Tutela de primera instancia Nº 143553 CUI: 11001020400020250043000 Evangeline Murillo Bejarano DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP428-2025 Radicación n° 143553 Acta N° 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por el abogado John Esteban León Pavas, quien se anunció como apoderado de Evangeline Murillo Bejarano, en contra de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y los Juzgados 2º de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y 2º de esa misma especialidad de Medellín, de no ser porque carece de legitimación en la causa por activa.
ANTECEDENTES El profesional del derecho John Esteban León Pavas, manifestó que, en su condición de apoderado judicial de Evangeline Murillo Bejarano, conforme el poder por ella otorgado al interior del proceso penal 05250610928020168029701: “El pasado Mar 28/01/2025 5:45 PM radique correo electrónico (…) asunto: derecho de petición – Solicitud de informacion RAD 05250610928020168029701, al correo electrónico que se encuentra en su sitio web oficial de las entidades j02ejpant@cendoj.ramajudicial.gov.co; j02epmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co; archivosecpenalmed@cendoj.ramajudicial.gov.co; des00sptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co; repartosecpenal@cendoj.ramajudicial.gov.co ” (sic).
Refirió que, luego de transcurrido el término de 15 días hábiles, no había obtenido respuesta, por tanto, acude al presente trámite constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición, para que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y los Juzgados 2º de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y 2º de esa misma especialidad de Medellín, ante quienes dice dirigió la solicitud, suministraran una respuesta de fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 24 de febrero de 2025, esta Sala, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir al libelista para que, en el término de tres (3) días, allegara poder especial para ejercer la representación de Evangeline Murillo Bejarano, so pena de rechazo, pues, el designado por esta última, al interior del proceso penal, no se hacía extensivo a la acción de tutela.
En el término otorgado, el abogado guardó silencio[footnoteRef:1]. [1: Según el informe secretarial, la notificación del auto se surtió el 24 de febrero de 2025, acto que, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2012, se consolidó luego de transcurrido de dos días hábiles, esto es el 26 de febrero siguiente. A partir de esta fecha, se contabilizaron los 3 días hábiles, conforme así se dispuso en el requerimiento, los cuales se cumplieron el 3 de marzo de 2025, sin que se hubiere allegado poder especial por el apoderado judicial. ] CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:2]; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [2: Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10.
Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.
Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:3], entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:4], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. [3: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [4: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] En este asunto, el abogado John Esteban León Pavas, quien se anunció como apoderado de Evangeline Murillo, manifestó que, conforme el mandato otorgado por esta última al interior del proceso penal 05250610928020168029701, el 28 de enero de 2025, formuló derecho de petición ante las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y los Juzgados 2º de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y 2º de esa misma especialidad de Medellín, con el propósito que dichas autoridades le suministraran la información que tenían en relación con dicha causa penal.
A partir de ese panorama, se advierte que la que tiene interés en obtener información, bien sea a través del derecho de petición o en su manifestación del derecho de postulación por ser la procesada, es exclusivamente Evangeline Murillo Bejarano. Por tanto, el poder que ésta otorgó al abogado John Esteban León Pavas, el cual, según se lee lo fue “ (…) para que asuma mi representación judicial dentro del caso identificado con número de expediente 05250610928020168029701, actualmente en trámite ante el Tribunal Superior - Penal - Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia y Fiscalía General de La Nación”, no puede hacerse extensivo a la presente acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T–1025/2006), de manera pacífica y reiterada ha sostenido que el poder otorgado al interior de un proceso no puede ser extensivo al mandato constitucional, pues, este último, debe reunir requisitos especiales, en tanto debe reunir características tales como la indicación expresa de la autoridad accionada, la actuación cuestionada y los derechos cuyo amparo se pretende.
En tales condiciones, como en este asunto no fue allegado el poder especial, pese al requerimiento que se hizo, no queda alternativa diferente que la de rechazar, por falta de legitimación en la causa por activa, la tutela promovida por el abogado John Esteban León Pavas, para agenciar al interior de este trámite constitucional la representación de Evangeline Murillo Bejarano. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9