CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP428-2014 Radicación No. 71817 Acta No. 030 Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ANDREY COLLAZOS, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JULIÁN ANDREY COLLAZOS señaló que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle, descontando pena de doscientos veintiocho (228) meses de prisión impuesta en el proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro simple agravado y otros. 2. Agregó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridades con sede en Cali, le han negado “la concesión de subrogados y beneficios a los que tengo derecho”, por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. 3.
En vista de lo anterior, y sin desconocer que sobre los mismos hechos ya había instaurado otra acción de tutela, recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, solicitó se declaran nulos los pronunciamientos a través de los cuales despacharon desfavorable los subrogados y beneficios a que dice tener derecho, y en su lugar, se les ordenara a las accionadas dictaran otras decisiones en aplicación del principio de favorabilidad.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP, 23 de abr 2013, Rad. 65987- y el escrito presentado por el ciudadano JULIÁN ANDREY COLLAZOS, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, sin que en nada afecte el hecho que ahora se alegue la presunta vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana, máxime cuando no anexó elemento de juicio nuevo para que el juez de tutela acometiera el estudio de la demanda.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, se dejen sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y en su lugar, se le conceda, por favorabilidad, “los subrogados y beneficios ” a que dice tener derecho en el proceso que cursó en su contra por el delito de secuestro simple agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 7.
A lo anterior se suma que, frente a las pretensiones elevadas por JULIÁN ANDREY COLLAZOS, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, le puso de presente, entre otras cosas, que: …como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la prohibición legal que se estructura sobre la concesión de subrogados o beneficios legales o administrativos a quienes hayan sido condenados, como es el caso del demandante, por el delito de secuestro, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional y la redención de pena se desconocieron sus derechos fundamentales.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 8.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 23 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal de esta Corporación, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 9.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado, y en el escrito de tutela, puso de presente esa situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano JULIÁN ANDREY COLLAZOS. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 8