CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4277-2015 Radicación No. 81161 Acta No. 266 Bogotá, D. C., julio treinta (30) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 28 de marzo de 2011, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó al ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL a la pena principal de 310 meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, el procesado y su defensor interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, con el fin de que fuera revocado el fallo condenatorio. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, apartándose de los argumentos expuestos por los recurrentes, el 11 de junio de esa misma anualidad decidió confirmar la sentencia impugnada. 4.
Como quiera que VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, no está de acuerdo con la pena impuesta ni la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, en el proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que el “juicio estuvo inadecuado, plagado totalmente de ausencia de constitucionalidad en el estudio de las pruebas, y en las que en su práctica, no se observó el principio de inmediación y contradicción”.
Con base en lo expuesto, solicitó se decretara “la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento inclusive, para que se corrija este error judicial y mi cliente pueda obtener que se le garantice el derecho a la libertad, y ejercitar su derecho de defensa”.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP, 15 de agos., 2013, Rad. 68556- y el escrito presentado por el apoderado de VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, del cual conocieron el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sin que nada afecte el hecho que ahora señale que la nulidad debe decretarse a partir de la audiencia de juzgamiento y no desde la de imputación de cargos, como lo solicitó en anterior oportunidad. 7.
A lo anterior se suma que, frente a las pretensiones elevadas por VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura negó el amparo solicitado porque: (i) frente al fallo de segunda instancia se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación; (ii) estaba ausente el principio de inmediatez; y (iii) se le sugirió que de concurrir alguna de las causales previstas en la ley, podía instaurar la acción de revisión. 8.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 15 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 9.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que en el escrito inicial de tutela puso de presente que “ni su poderdante ” ni él había instaurado otra acción de tutela, circunstancia que en principio podría verse como un actuar de buena fe.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 8