Micelio
ATP4276-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 92623 Luis Felipe Posada Echavarría PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP4276-2017 Radicación N.° 92623 Acta 208 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 9º PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, si no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se pasa a explicar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA acude a la vía de tutela tras señalar que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. Explica, en ese sentido, que la fiscal 79 seccional de esa ciudad libró orden de captura, le impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, durante un período en el que había sido inhabilitada para ejercer funciones públicas por la Sala de Casación Penal, que la condenó, en sentencia CSJ SP7591 – 2015, a la pena de 16 meses de prisión y a la aludida sanción accesoria por ese mismo término. Señala que el 27 de marzo del presente año radicó derecho de petición ante el despacho de conocimiento solicitando su libertad, al advertir que la privación de tal derecho había sido emitida por una autoridad no competente para ello en razón a la inhabilidad.

No obstante, a la fecha de interposición de la demanda, la aludida solicitud no ha sido resuelta. Por tal razón, solicita al juez de tutela que ordene al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, que resuelva la mencionada petición. Informó además que «no he presentado otra tutela sobre los mismos hechos». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante auto del 19 de mayo de 2017 confirmó, en sede de segunda instancia, la decisión mediante la cual el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad había negado la nulidad de la actuación por los mismos aspectos que fundaron el derecho de petición al que ahora se refiere el demandante.

Agregó, que «en el trascurso de la semana pasada el señor LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, ha presentado varias acciones de tutela en contra del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín ante este Tribunal, por hechos relacionados con la nulidad propuesta por su defensor», algunas que se encontraban en trámite y otras, rechazadas al detectarse temeridad en su ejercicio.

También señaló que dio respuesta a otra demanda de tutela, por hechos similares, en el asunto con radicación 92443 y advirtió que el demandante «ha hecho uso desmesurado y excesivo de la administración de justicia con el fin de lograr la nulidad de las actuaciones surtidas» ante las autoridades que conocen del trámite penal que cursa en su contra.

Aportó copia de la decisión que emitió frente a la solicitud de nulidad y de los autos en los que diversos integrantes de esa colegiatura declararon la temeridad de las tutelas propuestas por el ahora accionante. Como pruebas complementarias, mediante auto del 22 de junio del año que avanza, la Sala requirió al Tribunal Superior de Medellín con el fin de que aportara copia de las providencias proferidas por esa Corporación dentro de dieciséis (16) procesos de tutela que fueron impetrados por POSADA ECHAVARRÍA. El contenido de aquellas determinaciones será valorado a continuación. CONSIDERACIONES En este caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda que formuló LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada una actuación de tal categoría, como lo explicó el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Existe temeridad en este caso, porque según lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su respuesta a la demanda, POSADA ECHAVARRÍA acudió ante esa Corporación, en 16 oportunidades, «invocando la protección del derecho fundamental de petición». En aquellas decisiones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunció como sigue: Radicado Pretensión Fecha y Decisión adoptada 05001-22-04-000-20117-00517 Que se resuelva petición del 16 de enero de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento 12 de junio de 2017.

Negar el amparo 05001-22-04-000-20117-00534 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00536 Que se resuelva petición del 27 de marzo de 2017 en la que pidió su libertad. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00537 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 20 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00538 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00539 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió la nulidad del proceso. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00540 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00541 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00542 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017. Negar el amparo.

Con salvamento de voto advirtiendo el actuar temerario del demandante. 05001-22-04-000-2017-00543 Los trámites fueron unificados, se reclamó la resolución de peticiones del 27 de marzo (cesación de procedimiento) y 7 de abril (suspensión de la actuación). 20 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00544 05001-22-04-000-2017-00545 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. 15 de junio de 2017.

Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00546 Que se resuelva petición del 3 de abril de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 16 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00547 Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento. 15 de junio de 2017. Negar el amparo. 05001-22-04-000-2017-00548 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria.

Rechaza la demanda por temeraria 05001-22-04-000-2017-00549 Que se resuelva petición del 17 de abril de 2017 en la que pidió su libertad o detención domiciliaria. Rechaza la demanda por temeraria Además de las decisiones adoptadas en los anteriores radicados, también formuló dos demandas de tutela que fueron remitidas por competencia a esta Corporación. Una es la presente, en la que pretende obtener contestación del derecho de petición que impetró el 27 de marzo de 2017 en el que pidió la cesación del proceso penal que cursa en su contra.

Otra, que fue resuelta por esta misma Sala de Tutelas en fallo CSJ STP8913 – 2017, Rad 92443 en la cual se expuso lo siguiente: Para el caso, los funcionarios demandados indicaron que la demanda de tutela es temeraria, pues POSADA ECHAVARRÍA presentó un total de 22 acciones de la misma naturaleza ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por los hechos que ahora concitan la atención de la Corte.

Agregaron, que dentro de tales demandas pidió que se resolviera un derecho de petición en el que había impetrado la nulidad del trámite y además, que se le otorgara la libertad inmediata. Sin embargo, no se verifican reunidos en este caso todos los requisitos necesarios para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción. En efecto, si bien el objeto tanto de la presente acción, como de las demás tutelas que formuló es la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra, no se cumplen las condiciones de identidad en las partes y en la causa que origina la acción constitucional, pues: i. En este trámite interviene como accionada, además del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que no se vio involucrada en las restantes demandas de tutela impetradas por POSADA ECHAVARRÍA. ii.

En la presente demanda, no se critica la respuesta que dio el mencionado juzgado a los derechos de petición que formuló, sino las decisiones del 7 de abril y 19 de mayo de 2017, en las que las autoridades involucradas en este trámite, negaron la nulidad del proceso penal que cursa en contra del ahora accionante. Si bien en la anterior decisión emitida por la Sala se descartó la configuración de la temeridad, lo cierto es que en esta oportunidad sí se verifican configurados los elementos necesarios para declararla, pues como se extrae del cuadro antecedente, POSADA ECHAVARRÍA impetró diversas acciones de tutela en las que si bien alegaba vulnerado su derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta a escritos radicados en diferentes fechas, los mismos son materialmente idénticos, pues en todos pretendía: i) la cesación del procedimiento en su contra; ii) que se le otorgara la libertad; o iii) que se anulara el trámite adelantado, todo bajo el mismo supuesto, derivado de que la fiscal del caso estaba inhabilitada para intervenir dentro del proceso por razón de la condena que a esa funcionaria le impuso la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad, la pretensión de LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas pretensiones que ya formuló en sede de tutela.

No obstante, existen diversas decisiones donde se negó el amparo invocado por la presunta afectación del derecho fundamental de petición y dos, en concreto, en las que se declaró que su actuar era temerario. Y si aún en gracia a discusión se analizara, únicamente, la crítica relacionada con la ausencia de respuesta a la petición que elevó el 27 de marzo de 2017 y que fundó la presente demanda, se destaca que ya el Tribunal Superior de Medellín se pronunció sobre ese aspecto, de fondo, en los asuntos con radicación 05001-22-04-000-2017-00536 y 05001-22-04-000-2017-00543, donde negó el amparo por él invocado.

Cabe agregar, que no enseña el accionante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por el Tribunal Superior de Medellín. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, cuando se establece identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, se impone el rechazo de la misma. Igual sucede también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre muchas otras). Ello, con el fin de evitar que la Corte Constitucional analice a través de la figura de la eventual revisión, un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por ende, al constatar que se reúnen las condiciones definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda. De igual manera, se dispondrá, comunicada esta providencia, correr traslado de la actuación a LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, por el término de tres (3) días, para que se pronuncie frente a las consideraciones contenidas en esta decisión, y en general, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción con el fin de determinar si se le impone o no la condena en costas contemplada en el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1]. [1:

ARTICULO 25. -Indemnizaciones y costas. (…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2.

COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme este auto, se dispone CORRER TRASLADO de la actuación a LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, por el término de tres (3) días, para que se pronuncie frente a las consideraciones contenidas en esta decisión, y en general, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, con el fin de determinar si se le impone o no la condena en costas que contempla el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Contra lo aquí decidido no procede ningún recurso[footnoteRef:2]. [2: Ha expuesto la Sala, de forma pacífica, que «no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ ATP3818 – 2017 entre otros).] CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12