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ATP4274-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación n.˚ 92506 Tutela 2ª Instancia Virgilio Muñoz Casso PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP4274-2017 Radicación No.: 92506 Acta No. 208 Bogotá. D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de VIRGILIO MUÑOZ CASSO, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2º PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y 4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, la FISCALÍA 139 SECCIONAL DE PRADERA y la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante, por medio de apoderado, que en el proceso penal adelantado contra el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ CEBALLOS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se profirió sentencia como consecuencia de preacuerdo, en la cual se decretó el comiso definitivo del vehículo de placa MLM-567 marca Chevrolet, campero, motor 264280, color blanco, modelo 1993 que es de su propiedad.

En el certificado de tradición de dicho automotor nunca se inscribió la medida cautelar decretada contra el mismo, omisión que impidió conocer esa afectación, y por lo tanto poder solicitar su entrega y levantamiento de la medida dentro del proceso. En el certificado de tradición del vehículo figura como propietaria del mismo la señora MARTHA CECILIA BULA PÉREZ, por lo que, por lo menos, se ha debido citarla, también a él como poseedor del rodante.

Solicitó se le entregara dicho automotor, pero el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira con funciones de control de garantías, no accedió a su petición. Solicita se anule la decisión de comiso definitivo del automotor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la demanda de tutela incoada por el abogado de VIRGILIO MUÑOZ CASSO.

Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, el actor no agotó los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional. En particular, señaló, el peticionario no presentó recurso de apelación contra la decisión emitida el 23 de enero de 2017 por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, mediante la cual se negó la solicitud de entrega del vehículo reclamado.

Además, dijo, no es de recibo que el actor manifieste que al interior del proceso penal que cursó contra Martínez Ceballos se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que «su nombre no apareció en el proceso con vínculo alguno con el automotor incautado, lo que tornaba imposible física y jurídicamente enterarlo del caso».

Así, enfatizó la Sala, según el certificado de tradición de ese rodante, figuraba como titular del mismo la señora Martha Cecilia Bula Pérez quien «lo vendió a una persona de la cual no se anotó dato alguno, siendo absolutamente indeterminada». De igual forma, anotó que en el presente trámite constitucional MUÑOZ CASSO no logró acreditar ser propietario, poseedor o tenedor del vehículo reclamado.

En consecuencia, la primera instancia negó el amparo constitucional pretendido por MUÑOZ CASSO. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que el Tribunal a quo no realizó un verdadero estudio del problema jurídico propuesto en la solicitud de amparo constitucional pues, su censura no está dirigida a cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira el pasado 23 de enero, sino, específicamente, la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, a través de cual se condenó a Andrés Felipe Martínez Ceballos como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, se decretó el “ comiso” del vehículo de placa MLM-567, respecto del cual, afirmó, él es poseedor de buena fe.

Por lo anterior, solicitó el accionante que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, revisada la foliatura, observa la Sala que en el trámite de primera instancia está viciado de nulidad por las siguientes irregularidades procesales: 1.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Así, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio pues, es esta autoridad la competente para brindar información sobre la situación jurídica del vehículo de placa MLM-567, cuya entrega solicita el accionante.

Lo anterior, valga enfatizar, porque de acuerdo a los informes presentados por el Fiscal 169 Seccional de Pradera (Valle) y el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la sentencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Palmira fue aclarada mediante auto interlocutorio del 2 de octubre de 2016, en el cual se dispuso “la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Extinción de Dominio- del vehículo de placas MLM567, color blanco, marca Chevrolet, modelo 1993.” (Cfr. Folios 27 y 32 del cuaderno de primera instancia).

Información que se corrobora con lo plasmado en el acta de la audiencia celebrada por el mencionado juzgado de garantías el 23 de enero de 2017, en la cual se anotó: OBSERVACIONES: La Fiscalía (…) indica que en el presente proceso ya hay una sentencia ejecutoriada, encontrándose el bien, a disposición de la Fiscalía encargada de la extinción de dominio sobre bienes, por lo que es ante ésta, que se debe realizar la solicitud, para que sea quien determine lo procedente frente a la entrega del bien que hoy reclama.

(Fl. 31). Por tanto, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela. 2.

Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que el Tribunal a quo no consignó de manera fidedigna los hechos que motivaron la presentación de la queja constitucional por parte de MUÑOZ CASSO, lo que conllevó a que se omitiera el análisis de una de las quejas constitucionales del accionante, esto es, la relacionada con la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso a causa de la emisión de la sentencia del 30 de septiembre de 2015 en la cual, según el actor, “se decretó el comiso” del vehículo identificado líneas atrás. Además, revisado el expediente, aprecia la Corte que ni siquiera fueron aportadas al trámite, copias de las providencias judiciales censuradas por el actor, las que sería conveniente que la primera instancia solicitara por conducto del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira (dado que su homólogo de descongestión ya no existe, Fl. 22), o a través del despacho que en la actualidad vigila la ejecución de la condena impuesta a Andrés Felipe Martínez Ceballos, esto es, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán (Fl. 23).

Lo anterior, dado que para estudiar adecuadamente los reparos y pretensiones esbozados en la solicitud de tutela impetrada por MUÑOZ CASSO, se requiere tener certeza acerca de cuáles fueron las decisiones que, en el marco del proceso penal No. 2015-0036900, se emitieron en los proveídos del 30 de septiembre de 2015 y 2 de octubre de 2016.

En consecuencia, la irregularidad denotada inobjetablemente vulnera el debido proceso del accionante, como quiera que el juez constitucional se sustrajo de estudiar los motivos por los cuales MUÑOZ CASSO acudió a la acción de tutela, y en esa medida, incumplió su deber de dar contestación completa e integral a las censuras del libelista. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10