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ATP4273-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato No. 80979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP4273-2015 Radicación n° 80979 (Aprobado Acta No. 266 ) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida el 1º de julio de la presente anualidad, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato frente al fallo de tutela que concedió el amparo constitucional deprecado por JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ GRANADA.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 24 de noviembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal de Buga emitió sentencia a través de la cual resolvió la solicitud de protección constitucional impetrada por el ciudadano referido. Encontró acreditada la violación de sus derechos de petición (por la omisión de respuesta frente a la elevada por el memorialista) y de salud, (en cuanto sus padecimientos tienen origen en la prestación del servicio militar).

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que dentro de las 48 horas siguientes contestara la solicitud aludida y brindara al actor « la atención integral en salud que requiera respecto de la afección en su rodilla izquierda y las que deriven de la misma ». Con proveído CSJ STP, 22 Ene 2015, Rad. 77572, la Sala de Casación Penal confirmó la determinación reseñada, aunque aclaró que la autoridad demandada también tenía la obligación de inscribir al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

SOLICITUD Y TRÁMITE El accionante comunicó al Tribunal de primer nivel el presunto incumplimiento parcial de las órdenes impartidas, dado que no se le ha informado sobre su inclusión en el referido subsistema; y aunque fue « intervenido quirúrgicamente », no se le ha permitido « realizar las terapias ni adquirir los medicamentos necesarios para [su] recuperación ».

El 18 de junio de este año, la colegiatura mencionada abrió formalmente el incidente de desacato contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional. El día 26 del mismo mes requirió al Ministerio de Defensa Nacional, su superior jerárquico, que lo conminara a obedecer el fallo, lo cual hizo la referida cartera mediante oficio del 30 de junio de 2015.

No se obtuvo ninguna respuesta dentro del término otorgado, ni tampoco en dos oportunidades posteriores en las que el Tribunal insistió en el mismo sentido. Mediante proveído del 1º de julio último, el a quo sancionó por desacato al funcionario previamente aludido, por lo que le impuso 1 día de arresto y 1 salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) de multa.

El diligenciamiento fue remitido a la Sala de Casación Penal para que se desatara la consulta respectiva. Una vez el asunto arribó a esta Corporación, el incidentado solicitó la revocatoria de la anterior decisión, por cuanto el fallo de amparo ya había sido obedecido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este Cuerpo Colegiado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal de Buga.

Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.

En torno de dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo dispuesto por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando, La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, es evidente que la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado o la respuesta ante su amenaza. De esta manera, la persona que estima incumplido el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T - 939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). En el presente asunto, el alegado incumplimiento de la sentencia se concretó en las omisiones de la autoridad accionada frente a los mandatos de contestar la petición elevada por el actor, afiliarlo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y brindarle el tratamiento que requiere.

No obstante, la Dirección de Sanidad del Ejército Militar acreditó, con los soportes correspondientes, que i) por lo menos a partir del 3 de julio de 2015, el demandante está inscrito en el referido subsistema de salud, ii) en la misma fecha, la entidad ordenó al Hospital Militar Regional de Occidente que « preste de manera inmediata la atención médica solicitada, y le haga entrega inmediata [al actor] de los medicamentos en la forma que se describe en la parte resolutiva del fallo, así como terapias y demás procedimientos necesarios », y iii) el 6 de julio de esta anualidad, fue contestada –de fondo, y de forma clara y congruente- la solicitud del memorialista.

La respuesta fue debidamente comunicada al demandante, en su domicilio. En eventos como el presente, la competencia del juez constitucional se agota al verificar el acatamiento de la sentencia de amparo. Por tanto, se configura en el sub judice el fenómeno conocido como hecho superado, lo que impone la decisión de no sancionar al funcionario incidentado (Sentencia T – 343 de 1998, entre otras).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la providencia consultada. En consecuencia, NO SANCIONAR al funcionario incidentado, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8