República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP4273-2014 Radicación N° 74680 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO contra la sentencia del 3 de junio de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental que afirma vulnerado por la Fiscalía 58 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía de Puerto Colombia.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Mediante escritura pública Nº 333 del 23 de febrero de 2009 otorgado ante la Notaría 8º de Barranquilla, MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO, Douglas Smith Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro, copropietarios proindiviso del inmueble ubicado en la Calle 11A Nº 9-93 de Puerto Colombia (Atlántico), constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre aquel a favor del señor Ahamet Pallares Terán por la suma de $8’000.000.
Ahamet Pallares Terán inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los deudores, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia decretándose el embargo y secuestro del inmueble garantía de la deuda, practicándose la diligencia el 9 de noviembre de 2009 por parte de la Inspección de Policía de Puerto Colombia y ordenándose seguir adelante con la ejecución por la totalidad del crédito adeudado en decisión del 21 de junio de 2011.
Así mismo, el apoderado del señor Pallares Terán presentó acción ejecutiva singular ante ese mismo despacho en contra de la accionante, de Douglas Smith Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro con base en el pagaré 01 del 4 de marzo de 2011 por $16’000.000, solicitando la acumulación al ejecutivo hipotecario mencionado, pedimento al que accedió el despacho judicial en proveído del 19 de abril de 2012.
Luego de haberse proferido providencia del 10 de septiembre de 2012 que ordenó que se siguiera adelante con la ejecución, los ejecutados presentaron incidente de tacha de falsedad del pagaré suscrito por $16’000.000, no obstante fue desestimada por el despacho judicial en auto del 22 de julio de 2013, al considerar que había sido propuesta extemporáneamente.
La adjudicación del inmueble objeto de garantía real se dio en la diligencia de pública subasta realizada el 30 de septiembre de 2013, hecha a favor Ahamet Pallares Terán, y aprobada en providencia del 16 de octubre de 2013, disponiéndose el levantamiento las medidas cautelares y su entrega. Para dicho efecto, se libró oficio con destino a la Inspección de Policía de Puerto Colombia el 10 de diciembre de 2013.
El 8 enero de 2014, MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO, Douglas Smith Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro presentaron denuncia penal en contra de Ahamet Pallares Terán y su apoderado, Franklin Pallares Varela por los delitos de falsedad en documentos privado y fraude procesal, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 58 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
Mediante oficio Nº 0024 del 12 de febrero de 2014, el ente fiscal informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que, conforme con el informe del investigador de laboratorio del 11 de febrero de 2014, las firmas manuscriturales de MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO, Douglas Smith Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro contenidas en el pagaré 01 del 4 de marzo de 2011 por valor de $16’000.000 a órdenes de Ahamet Pallares Terán, eran falsas.
En tales condiciones, MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía de Puerto Colombia, toda vez que a pesar de que la Fiscalía 58 a través del oficio aludido pone en conocimiento la falsedad de las firmas del pagaré 01 del 4 de marzo de 2011, el despacho judicial insiste en la entrega del inmueble al demandante Ahamet Pallares Terán. Afirma la accionante que el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia ha incurrido en falta grave al iniciar una acción ejecutiva con base en un título valor que carece de veracidad y el abogado Franklin Pallares Varela al desconocer lo señalado por la Fiscalía. Entonces, depreca el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, solicita que se ordene la suspensión de la actuación dentro del proceso ejecutivo acumulado así como se inicie las averiguaciones para que sean impuestas las sanciones disciplinarias al abogado Franklin Pallares Varela y al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.
II. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos invocados por la señora MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO estimando que la actuación desplegada por la autoridad judicial en el proceso ejecutivo singular no fue dolosa, pues desconocía la presunta ilegalidad del título hasta el 11 de febrero de 2014, cuando recibió la comunicación por parte de la Fiscalía 58.
Manifestó que si bien puede existir una irregularidad en el pagaré en cuestión, no es menos cierto que la deuda inicial de la accionante a favor de Ahamet Pallares Terán por la cual se constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble mencionado es real y exigible, razón por la cual el Juzgado accionado procedió a su remate, respetando en todo momento el derecho de defensa y de contradicción de la tutelante, destacando que la accionante permaneció inerte ante las distintas oportunidades procesales.
Señaló que en todo caso, no puede desconocerse que la accionante presentó denuncia penal, que se encuentra en etapa de indagatoria y de la cual se desprendió que las firmas contenidas en el pagaré no corresponden a las muestras manuscriturales indubitadas, no obstante no se pronunció acerca de las huellas allí consignadas, por lo que una vez se finalicé el dicho proceso, puede iniciar las acciones correspondientes.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla reiterando que, a pesar de existir prueba de la falsedad del pagaré en las diligencias adelantadas por la Fiscalía, debió haberse suspendido la diligencia de entrega hasta que hubiera un pronunciamiento definitivo en las diligencias penales, siendo esta la razón por la que acude a la tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, la petición de amparo se orienta a censurar las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia así como de la Inspección de Policía de esa misma municipalidad con ocasión del proceso ejecutivo acumulado seguido en contra de la accionante, en particular respecto de la entrega del bien rematado al ejecutante Ahamet Pallares Terán al tener conocimiento de las pesquisas adelantadas por la Fiscalía 58 Seccional en la que pone en conocimiento la falsedad de las firmas del pagaré 01 del 4 de marzo de 2011.
Igualmente, solicita que se investigue penal y disciplinariamente al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia así como a Franklin Pallares Varela, apoderado de Ahamet Pallares Terán por haber actuado en contra del código de ética del abogado y de funcionarios públicos. Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo, se desprende con claridad que al abogado Franklin Pallares Varela le asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación. Conforme con lo anterior, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el abogado Franklin Pallares Varela deberá ser vinculado a las diligencias, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, V.
RESUELVE
1. Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
Notificar la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9