Colisión de Competencia Radicado: 152.019 CUI 110014088056202500389 01 Luis Carlos Leal Angarita SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP427-2026 Radicación N.° 152.019 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y 1º Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Leal Angarita contra David Toledo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Luis Carlos Leal Angarita expuso que, a finales del año 2025, David Toledo realizó una serie de publicaciones en sus redes sociales -Tiktok, X y Facebook- en las que hizo aseveraciones homofóbicas, estigmatizantes y discriminatorias en su contra. Por estos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
Pidió al Juez Constitucional ordenarle al accionado retractarse públicamente de sus manifestaciones y eliminar dichas publicaciones. 2. El 26 de diciembre de 2025, el Centro de Servicios Judiciales asignó la acción constitucional al Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Ese día, este declaró su incompetencia para conocer del asunto, ya que, el accionado reside en la ciudad de Medellín, lugar en el que además ocurrieron los hechos.
En consecuencia, ordenó remitir la tutela para su reparto a los Juzgados Homólogos de Medellín. 3. El 14 de enero de 2026, vía correo electrónico, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Medellín. El 15 de enero siguiente, esa dependencia repartió el asunto al Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad. Sin embargo, este no compartió los planteamientos del remitente y manifestó que el primer despacho está habilitado para avocar la demanda, con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
En tal virtud, promovió el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 4. El 22 de enero de 2026, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Bogotá y Medellín, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 18, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule el asunto.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el "superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión" [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2. Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.
El demandante puede elegir libremente uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen; es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:2]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [3: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 3.
Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en Medellín por ser el domicilio principal del accionado y, en consecuencia, el lugar donde se producen los efectos de la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor.
A su turno, el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Medellín rechaza este argumento, con fundamento en que el lugar elegido por el demandante para instaurar la acción de tutela le da la competencia al juzgado homólogo Bogotá. Además, en ese lugar se producen los efectos de la vulneración. 4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que: i) el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, ya que así lo manifestó en la demanda; ii) la presunta vulneración de sus derechos fundamentales tendría un alcance nacional, en la medida en que el actor la atribuyó a publicaciones realizadas por el demandado en distintas redes sociales, a las cuales pueden acceder personas en todo el territorio nacional y; iii) no existe certeza sobre el domicilio del accionado, pues a pesar de que en la demanda Leal Angarita afirmó que este se identifica en sus redes sociales como « ciudadano de Medellín », en el acápite de notificaciones solamente suministró el correo electrónico. 5.
Lo anterior implica que, en este caso, en virtud del factor de competencia « a prevención », el Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá es el competente para conocer del asunto, toda vez que el accionante tiene su domicilio en Bogotá y presentó la demanda por correo electrónico ante los Juzgados Penales de esa ciudad. 6. Ante este panorama, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo promovida por Luis Carlos Leal Angarita.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Leal Angarita, contra David Toledo, corresponde al Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Medellín y al accionante.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6