CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato No. 74582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP4268-2014 Radicación n° 74582 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el incidente de desacato promovido por LUIS RAMÓN MORALES, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala el 13 de marzo de 2014, mediante el cual fue amparado su derecho al debido proceso administrativo.
ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano en mención activó el mecanismo de protección constitucional, alegando la vulneración de sus garantías superiores por parte de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), dado que su solicitud de reparación administrativa nunca fue atendida.
Dado que la última entidad en mención no contestó el libelo introductorio, este cuerpo colegiado concedió credibilidad a la afirmación allí enunciada, según la cual aquella petición no había sido gestionada. Por ello, a través del pronunciamiento CSJ STP, 13 Mar 2014, Rad. 72421, concedió el amparo del debido proceso administrativo en cabeza del actor, y en consecuencia dispuso: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si no lo ha hecho aún, tramite la petición de reparación administrativa presentada por el ciudadano en mención, en los términos expuestos en la parte motiva.
En caso de que la decisión sea positiva, una vez se profiera, deberá iniciar el procedimiento de indemnización por vía administrativa a su favor. Para facilitar la comprensión de la orden, conviene recordar que, según se indicó en la providencia en cita, « de conformidad con la normativa previamente transcrita, como la solicitud se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, le es aplicable el régimen de transición descrito en el artículo 155, por lo que aquella debe entenderse como una de inscripción en el RUV. ».
Dicho de manera más simple, el mandato proferido consistía en que se estudiara la viabilidad de incluir al accionante en el Registro Único de Víctimas (RUV), y en caso afirmativo, que se iniciara el procedimiento de indemnización administrativa propiamente dicho. SOLICITUD Y TRÁMITE El actor remitió un memorial informando que la orden de tutela no había sido obedecida.
Al respecto indicó que « con fecha 22 de abril envié solicitud a la accionada, reiterando que dieran cumplimiento al fallo y la respuesta fue vaga, evasiva y contradictoria, toda vez que me informan que mi condición es no incluido… ». Adjuntó copia de una comunicación fechada el 27 de mayo de 2014, en la que, efectivamente se le informó que « verificado el Registro Único de Víctimas –RUV-, hemos constatado que su condición es NO INCLUIDO desde el 23 de agosto de 2011 ».
Mediante proveído del 19 de junio de la presente anualidad, esta Colegiatura requirió a la Directora de la UARIV para que informara sobre el cumplimiento del mandato impartido, pero vencido el plazo otorgado, no se recibió ninguna respuesta. En vista de lo anterior, la Sala dio apertura al incidente de desacato el 1º de julio pasado, y corrió el respectivo traslado a aquella funcionaria para que presentara la respectiva contestación, solicitara y aportara las pruebas que estimara pertinentes.
Notificada la decisión, el Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV, debidamente designado para tal efecto, se opuso a la prosperidad del incidente. Explicó –y acreditó con los respectivos soportes- que el 10 de marzo de 2013 resolvió de forma negativa la petición de inclusión en el RUV formulada por el demandante, y ante la reciente solicitud de cumplimiento del fallo, remitió una nueva comunicación (la previamente mencionada, datada el 27 de mayo último), en la que reiteró que no había sido incluido en aquel registro.
En consecuencia, concluyó, ha operado el hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de tutela expedido en pretérita oportunidad. Indudablemente, la orden impartida en sede de amparo es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.
Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno de dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando, La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, es evidente que la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado o la respuesta ante su amenaza. De esta manera, la persona que estima incumplido el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). Descendiendo al sub judice, debe indicarse en primer término que la orden emitida en la sentencia de primera instancia tuvo por fundamento la afirmación del accionante según la cual su petición no había sido contestada de ninguna forma.
Como la UARIV guardó silencio, no mencionó ni mucho menos acreditó lo contrario, tal situación se tuvo por acreditada. Durante el presente trámite incidental, la entidad demostró que dicha solicitud había sido denegada el 10 de diciembre de 2013, incluso antes de la formulación de la demanda. En aquella oportunidad, se le explicó al actor que no podía ser incluido en el RUV en atención a que el hecho victimizante alegado (la muerte de su hermano) ya había sido objeto de indemnización el 10 de enero de 2010, y no era posible otorgar una nueva reparación. Dicha respuesta tiene la categoría de acto administrativo, en tanto consiste en la manifestación de la voluntad de la Administración, susceptible de control judicial.
Es decir, cumple a cabalidad las condiciones impuestas por la Sala en la orden de tutela. Sin embargo, no puede perderse de vista que fue producida antes de que el demandante activara el mecanismo constitucional, por lo que no sería correcto afirmar la configuración del hecho superado, que solamente tiene lugar cuando la presunta vulneración es contrarrestada con ocasión del trámite de amparo (sentencia T – 146 de 2012).
En vez de ello, lo que se advierte es que la UARIV nunca quebrantó las prerrogativas de orden superior invocadas. La razón por la cual se concedió el amparo, debe recalcarse, fue que la entidad se apartó del procedimiento, no contestó el libelo, no impugnó la providencia, no se pronunció frente al requerimiento previo hecho por la Sala, y solamente ejerció su derecho a la defensa y contradicción durante el trámite incidental de desacato.
En tales condiciones, dado que el mandato impartido no fue desacatado, pues de hecho la autoridad accionada ya había respondido la petición del actor antes de que este formulara la demanda, la única determinación posible en esta sede es abstenerse de sancionar a la funcionaria incidentada. Finalmente, impera precisar que la presente providencia no puede ser revisada en sede de consulta, dado que este grado jurisdiccional sólo procede cuando se impone sanción (Art. 52 del Decreto 2591 de 1991).
Tampoco puede ser impugnada, porque « la decisión que resuelve no sancionar por desacato a una orden de tutela no es susceptible de recurso alguno » (sentencia T – 652 de 2010). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO SANCIONAR a la doctora Paula Gaviria Betancur, identificada con la C.C. 52.053.081, Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por las razones expuestas en la motivación. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria INCIDENTE DE DESACATO – 74582 ACCIONANTE: LUIS RAMÓN MORALES INCIDENTADA: Paula Gaviria Betancur, Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ASUNTO: Decidir el incidente de desacato formulado por el actor, con relación al presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala, mediante el cual se amparó su derecho al debido proceso administrativo, y en consecuencia ordenó a la UARIV que estudiara la viabilidad de incluir al accionante en el Registro Único de Víctimas (RUV), y en caso afirmativo, iniciara el procedimiento de indemnización administrativa propiamente dicho.
DECISIÓN: La Sala se abstuvo de imponer sanción, tras comprobar que la referida petición había sido contestada -negativamente- aún antes de la interposición de la demanda de tutela, lo cual solamente se conoció en durante el incidente de desacato, pues la entidad guardó silencio durante el procedimiento. Por lo tanto, lo que se configura en este caso no es el hecho superado (que sólo opera cuando la presunta vulneración ocurre durante con ocasión del trámite de amparo); sino la constatación de que la autoridad demandada no quebrantó las garantías fundamentales del actor. 1 PAGE 10