República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP4266-2014 Radicación N° 74924 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, contra el fallo de fecha 2 de julio de la presente anualidad proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se concedió el amparo para el derecho fundamental de petición del ciudadano LUIS ALEJANDRO ARGUELLO PINILLA, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente y el Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el abogado SERGIO SANTAMARÍA CAMACHO promovió acción de tutela contra el Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y como sustento de la demanda indicó, que la autoridad judicial accionada ha omitido ofrecer respuesta a la petición elevada desde el pasado 14 de mayo de 2014, a través de la cual, en su condición de apoderado judicial de LUIS ALEJANDRO ARGUELLO PINILLA, solicitó información sobre el proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de un bien inmueble del cual es codueño su representado.
En consideración a ello, solicitó protección para el derecho fundamental de petición. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia concedió el amparo solicitado, tras señalar que resulta patente que tanto el Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, como el Gestor de la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con su proceder desatienden el núcleo esencial del derecho de petición, cuya naturaleza y alcance comprende la manifestación sobre el objeto de la solicitud.
III. IMPUGNACIÓN La representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación impugna el fallo del Tribunal, en tanto advierte que la contestación de la demanda no fue tenida en cuenta por el juez constitucional de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.
De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud[footnoteRef:1], o a través de un apoderado judicial.
En este último evento, es absolutamente necesario exhibir el poder que la habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. [1: Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.] Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-679/07) que “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente”, determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa (CCT-1025/06): (…) (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. En el caso que concita la atención de la Sala, el doctor SERGIO SANTAMARÍA CAMACHO suscribe la demanda a través de la cual reprueba la omisión de la accionada frente a la petición que presentó como apoderado del ciudadano LUIS ALEJANDRO ARGUELLO PINILLA, sin embargo, ello no lo faculta per se, para promover la tutela de los derechos que le asisten a su representado en las diligencias cuestionadas, siendo necesario que para esta actuación constitucional aporte poder con la manifestación expresa de su titular, de donde se desprende que el citado abogado actúa sin mandato, significando con ello que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción. Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.
Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior LUIS ALEJANDRO ARGUELLO PINILLA, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades referidas, adjuntando para el efecto el poder específico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 16 de junio de 2014, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por el abogado SERGIO SANTAMARÍA CAMACHO, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8