Consulta incidente de desacato n.˚ 92866 Lina María Mora Roa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP4261-2017 Radicación n°. 92866 Acta 208. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la consulta de la providencia adiada 16 de junio del corriente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja definió el incidente de desacato propuesto por la señora LINA MARÍA MORA ROA, contra la E.P.S. COOMEVA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 18 de mayo hogaño, que le concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana LINA MARÍA MORA ROA, contra la E.P.S. COOMEVA y otros, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia calendada 18 de mayo de 2017, mediante la cual dispuso lo siguiente: (…)
SEGUNDO: ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del aludido fallo, reconozca y pague la incapacidad médica otorgada entre el 13 de marzo de 2017 al 11 de abril del mismo año y de aquellas que se sigan causando a favor de la accionante, hasta tanto se revise y recalifique su pérdida de capacidad laboral o se produzca su desvinculación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar para efectuar el recobro de los dineros consignados, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
El pasado 31 de mayo la parte accionante presentó escrito ante el a quo, solicitando la apertura del incidental de desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado, puesto que, como lo enunció la libelista, «( ) a la fecha aún (sic) no ha dado cumplimiento a la orden emitida». Mediante auto del 2 de junio de 2017 la aludida Corporación (i) admitió la solicitud de dar inicio al trámite en comento, y (ii) requirió a la institución encargada de acatar el referido mandato judicial para que se pronunciara, de manera inmediata, sobre lo expresado por la accionante e informar sobre el cumplimiento al mismo.
Posteriormente, el a quo, a través de providencia del 16 de junio de esta anualidad, resolvió declarar que el «Director de la Oficina COOMEVA E.P,S (sic) Sogamoso, MISAEL DE JESÚS GAVIRIA OCHOA, o quien haga sus veces, incurrió en desacato», motivo por el cual lo sancionó con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva de la mencionada sentencia. Así refirió: (…) Con ocasión a la manifestación presentada por la accionante, esta Sala dispuso que se pusiera en conocimiento de COOMEVA E.P.S. el inicio del incidente bajo las mismas formas de comunicación por las que se tramitó la acción de tutela, sin que en esta oportunidad el representante legal de la entidad se pronunciara al respecto.
De esa manera, recuérdese que en la sentencia de tutela que amparó lo derechos de LINA MARÍA MORA se concedió un término de 3 días a COOMEVA E.P.S. para que reconociera y pagara la incapacidad médica a ella otorgada entre el 13 de marzo al 11 de abril de 2017 y de aquellas que se siguieran causando hasta tanto se revisara y recalificará (sic) su pérdida de capacidad laboral o se produjera su desvinculación, sin embargo, han transcurrido más de 15 días sin que se alegue imposibilidad de cumplir el fallo, ni se nos ofrece excusa legítima a la desatención de lo ordenado y verificándose que el canal de comunicación por el que se han notificado las decisiones ha sido efectivo, lo que se impone es emitir una orden sancionatoria ante el manifiesto incumplimiento.
II. TRÁMITE DE LA CONSULTA La E.P.S. COOMEVA, en el curso de la consulta, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta porque, en su criterio, cumplió el mandato judicial señalado. Para acreditar su dicho, aportó copia del cheque nº. 060855 adiado 22 de junio de 2017, librado a favor de la señora LINA MARÍA MORA ROA, por la suma de $9.942.000,oo.
La Sala, en aras de corroborar la aducido por la entidad accionada, el 30 de junio hogaño se comunicó telefónicamente con la beneficiaria del referido título valor, quien exteriorizó haber recibido el aludido pago y estar conforme con el mismo, pues, manifestó que «está a paz y salvo con el pago de sus incapacidades»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 16 del cuaderno de consulta.] III.
CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. (CC T-766-1998) El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 31 de mayo de 2017 por la demandante, y culminó mediante proveído del 16 de junio de los corrientes, a través del cual se impuso el anotado castigo a la E.P.S. COOMEVA, en razón de haberse desacatado la decisión de tutela dictada el 18 de mayo del mismo año. Establecido lo anterior, advierte la Sala que al concederse el amparo de los derechos fundamentales a la señora LINA MARÍA MORA ROA, le fue ordenado a la aludida entidad que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del aludido fallo, reconozca y pague la incapacidad médica otorgada entre el 13 de marzo de 2017 al 11 de abril del mismo año y de aquellas que se sigan causando a favor de la accionante, hasta tanto se revise y recalifique su pérdida de capacidad laboral o se produzca su desvinculación. En el curso de la consulta del trámite incidental, la E.P.S. COOMEVA allegó escrito en el que pide la inaplicación de la sanción como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela, en consideración a que canceló la prestación adeudada a la ciudadana MORA ROA.
Al respecto, anexó copia del cheque que le entregó a la interesada, situación que fue verificada, vía telefónica, con la beneficiaria del mencionado título valor[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] La jurisprudencia ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso que se inicie un procedimiento de esa naturaleza y el demandado, reconociendo que ha desatendido lo dispuesto por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido castigar al responsable, como ocurrió en este asunto, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto obedeciendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del amparado (CC T-421 de 2003).
Pues bien, en el caso bajo análisis, se advierte que la E.P.S. COOMEVA cumplió con la sentencia que resguardó las garantías esenciales de LINA MARÍA MORA ROA, puesto que, efectivamente, satisfizo la orden de cancelar las incapacidades médicas comprendidas en las fechas citadas en precedencia. En consonancia con lo anterior, se revocará el proveído estudiado, a través del cual se declaró probado el desacato a la mencionada decisión constitucional y se sancionó al «Director de la Oficina COOMEVA E.P,S (sic) Sogamoso, MISAEL DE JESÚS GAVIRIA OCHOA, o quien haga sus veces», por cuanto, en sede de consulta, se acreditó el cumplimiento de la enunciada orden judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de junio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual sancionó con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al «Director de la Oficina COOMEVA E.P,S (sic) Sogamoso, MISAEL DE JESÚS GAVIRIA OCHOA, o quien haga sus veces».
SEGUNDO: NO SANCIONAR al «Director de la Oficina COOMEVA E.P,S (sic) Sogamoso, MISAEL DE JESÚS GAVIRIA OCHOA, o quien haga sus veces», por cuanto acató el fallo de tutela que originó este trámite incidental, adiado 18 de mayo de 2017.
TERCERO: Notificar a los interesados el contenido de esta decisión.
CUARTO: Devolver el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8