República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP425-2014 Radicación N° 71525 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá y por la Fiscalía 1º Delegada ante los Juzgados Municipales de Zipaquirá, Cogua, Nemocón y San Cayetano, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del señor HÉCTOR CABALLERO NIÑO, en actuación que se reclama frente a los Juzgados 2º y 3º Penal Municipal, Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá y la Fiscalía 1º Delegada ante los Juzgados Municipales de Zipaquirá, Cogua, Nemocón y San Cayetano. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La abogada NIDIA MARLEN CÁRDENAS CATELBLANCO, actuando como agente oficioso del señor HÉCTOR CABALLERO NIÑO promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por los Juzgados 2º y 3º Penal Municipal y Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, así como por la Fiscalía 1º Delegada ante los Juzgados Municipales de Zipaquirá, Cogua, Nemocón y San Cayetano. Señala en el escrito de tutela que se adelanta proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria en contra del señor HÉCTOR CABALLERO NIÑO, actuación en la que ella se desempeña como su defensora pública.
Agrega, que el 8 de marzo de 2011 se llevó a cabo audiencia preparatoria ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Zipaquirá. Posteriormente, se adelantó la audiencia de juicio oral el 17 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de dicho municipio, trámite en el que el delegado de la Fiscalía solicitó la absolución perentoria para CABALLERO NIÑO, por lo que el juez al acceder a la petición fijó el 3 de octubre de 2013 como fecha para la celebración de la audiencia de lectura de fallo.
Una vez llegado el día de la lectura de la decisión, la juez declaró la nulidad de lo actuado a partir de la apertura del debate probatorio dentro de la audiencia del juicio oral. Inconforme con la decisión la defensa presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá a través de proveído del 31 de octubre de 2013, en el sentido modificó la decisión decretando la nulidad a partir de la audiencia preparatoria En criterio de la agente oficiosa, las providencias de 3 y de 31 de octubre de 2013 proferidas por Juzgado 3º Penal Municipal y Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, respectivamente, comportan una evidente vía de hecho pues tratándose de un sistema penal de partes, el juez no estaba facultado para corregir los errores cometidos por el representante de la Fiscalía, toda vez que se afecta el principio de imparcialidad.
Destaca que la Fiscalía no interpuso ningún recurso en contra de la decisión del juez respecto de su solicitud de testimonios, de ahí que habiéndose peticionado la absolución perentoria por parte del Fiscal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, debía entenderse que estaba retirando los cargos y por tanto, lo procedente es dictar sentencia absolutoria.
Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 3 de octubre de 2013, por medio de la cual el Juez 3º Penal Municipal de Zipaquirá decretó la nulidad de la actuación a partir de la apertura de la etapa probatoria en el juicio oral; y el de 31 de octubre de 2013, en la que el Juez Penal del Circuito de Descongestión de dicha municipalidad modificó el momento de la nulidad decretándola desde la audiencia preparatoria.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cundinamarca a través de auto del 21 de noviembre de 2013 inadmitió la demanda, al advertir que si bien la abogada NIDIA MARLÉN CÁRDENAS CASTELBLANCO actuaba como defensora pública del señor CABALLERO NIÑO dentro del proceso penal adelantado en su contra, dicha situación no la legitimaba para interponer la acción constitucional.
Por ello, dispuso correr traslado a la solicitante para que procediera a subsanar el libelo y presentara el poder correspondiente o justificara la calidad de agente oficioso. Luego de que la abogada CÁRDENAS CASTELBLANCO allegó escrito manifestando desconocer el paradero del procesado, el juez colegiado de primera instancia en providencia del 29 de noviembre de 2013 avocó el conocimiento de la acción al estimar que se reunían los requisitos de forma previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor HÉCTOR CABALLERO NIÑO al considerar que las demandadas incurrieron en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, y como consecuencia de ello, dejo sin efectos las providencias objeto de impugnación. Como sustento, señaló que la decisión de primera instancia pretendió otorgar efectos a la audiencia preparatoria que nunca tuvo, asegurando que durante la misma se admitió la práctica de unos testimonios cuando ellos ni siquiera fueron solicitados por la Fiscalía, todo ello por la indebida dirección de la audiencia por parte del funcionario que la presidía, y no como se quiso hacer ver en la decisión analizada, por maniobras del defensor.
Entonces, consideró que no es admisible que en una flagrante vulneración al principio de imparcialidad se pretenda enmendar la negligente actuación de la fiscalía y del juez, así como las irregularidades de la audiencia preparatoria, diligencia en la que aún con su desorganizada práctica no vedó la participación de las partes y la posibilidad de recurrir las decisiones allí tomadas.
Estimó que las decisiones analizadas fueron producto del afán de los accionados de robustecer las armas del ente acusador que se vieron disminuidas, cuando fue el mismo el que dejó vencer la oportunidad de para alegar en debida forma. Igualmente, sostuvo que las providencias reprobadas están en contravía del postulado de preclusividad de las etapas procesales en cabeza de la Fiscalía, por lo que los jueces no pueden intervenir indebidamente a efecto de enmendar las deficiencias de las funciones de la Fiscalía para salvaguardar su teoría del caso, transgrediendo los derechos del procesado.
IV. IMPUGNACIÓN El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía 1º Local de Zipaquirá impugnaron la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin hacer una manifestación expresa de los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.
De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
En el caso que concita a la Sala, la abogada NIDIA MARLÉN CÁRDENAS CASTELBLANCO manifiesta que formula la presente demanda invocando la calidad de agente oficioso del señor HÉCTOR CABALLERO NIÑO, agenciamiento que sustenta en el hecho de actuar como su defensora pública en las diligencias penales reprobadas. Al respecto, si bien el numeral 10º del Decreto 2591 de 1991, permite agenciar derechos ajenos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la sola manifestación de actuar en dicha calidad no resulta suficiente al momento de estudiar la legitimación por activa, como así se indicó en sentencia CC T-271/06: (…)En este contexto, ha indicado que no obstante la informalidad de la acción de tutela, esta falta de rigorismos no puede llegar hasta el punto que se desconozca lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello podría llegarse a lesionar su dignidad humana; por lo que estima indispensable que, tratándose del agenciamiento de derechos fundamentales, el agente oficioso no solo debe afirmar que actúa como tal, sino que además, debe acreditarse que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificación de lo actuado en su nombre.
Se evidencia entonces, que la libelista acudió a tal figura legal, pero ningún relato escoltado de soporte demostrativo incorporó, en orden a situar el sub judice en los supuestos legales que le abren paso a tal instrumento jurídico, toda vez que el hecho de actuar como defensora pública de HÉCTOR CABALLERO NIÑO en el proceso penal reprobado y señalar el desconocimiento de su paradero, no se traduce necesariamente en la incapacidad del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados de poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses, de suerte que la sola manifestación de actuar como agente oficioso no habilita a la peticionaria para invocar el amparo exitosamente, tanto más cuando ningún elemento probatorio adosó para acreditar que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.
De lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales la profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.
Para la Sala, entonces, lo viable era el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación por activa de la abogada NIDIA MARLÉN CÁRDENAS CASTELBLANCO habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitada para ello. Como tal circunstancia fue irregularmente admitida por el Tribunal a quo, al declarar que se daban los presupuestos del agenciamiento de derechos, se impone decretar la nulidad desde el proveído que admitió a trámite la acción y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.
Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y en consecuencia, se ordenará su devolución a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior el señor HÉCTOR CABALLERO NIÑO, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales referidas, adjuntando para el efecto el poder específico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 29 de noviembre de 2013, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por la abogada NIDIA MARLÉN CÁRDENAS CASTELBLANCO, por falta de legitimidad. 3.- Devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria Rad. 71525 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Héctor Caballero Niño ACCIONADO: Juzgados 2º y 3º Penal Municipal, Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá y por la Fiscalía 1º Delegada ante los Juzgados Municipales de Zipaquirá, Cogua, Nemocón y San Cayetano.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Acude la defensora pública NIDIA MARLEN CÁRDENAS CASTELBLANCO en calidad de agente oficiosa del señor CABALLERO NIÑO en procura de amparo al derecho al debido proceso. La agente indica que dicha vulneración ocurrió con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en contra de Caballero Niño, y específicamente aquellas en las que se declaró la nulidad de lo actuado desde la apertura a pruebas dentro del juicio oral por parte del Juzgado 3º Municipal de Zipaquirá, decisión modificada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá en el sentido de decretarla desde la audiencia preparatoria.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Concedió el amparo, al considerar que hubo una flagrante vulneración al principio de imparcialidad del juez pues con su actuación pretendió enmendar la negligente actuación de la fiscalía y las irregularidades en las que incurrió del propio juez en la audiencia preparatoria, diligencia en la que aún con su desorganizada práctica no vedó la participación de las partes y la posibilidad de recurrir las decisiones allí tomadas.
DECISIÓN CORTE: Decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que avoca conocimiento al no haber legitimidad por parte de la defensora pública Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco, toda vez que la manifestación de desconocimiento del paradero del procesado, no satisface los requisitos establecidos para actuar como agente oficioso. Proyectó: Marcela Moreno. 1 14