CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 92442 A/ María Gladys Salgado González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP4247-2017 Radicación n° 92442 Acta 206 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Representante Legal Judicial de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección contra el fallo proferido el 11 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual i) tuteló los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, al tiempo que ii) declaró el hecho superado respecto de la emisión del bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ii) ordenó a Protección Pensiones y Cesantías S.A., que procediera a realizar los trámites correspondientes para lograr el pago del bono pensional girado en favor de la accionante para con ello responder a su reclamo de pensión de vejez.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fue vinculado al trámite el Patrimonio Autónomo constituido por el Municipio de Manizales administrado por PORVENIR S.A., entidad que verifica y valida el pago del bono pensional que reclama la accionante, con lo cual se incurre en una indebida integración del contradictorio.
Lo anterior por cuanto, a pesar que se vinculó a las autoridades demandadas en el escrito de tutela, y como litisconsortes a la Dirección Territorial en Salud de Caldas, ESE Hospital de Caldas, ASSBASALUD, el Municipio de Manizales y a COLPENSIONES, también se debió llamar al referido Patrimonio Autónomo pues, esta entidad tiene injerencia en el trámite y eventualmente puede verse afectada con las resultas de la presente acción constitucional.
Así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la presente acción de tutela, abrogó la responsabilidad a dicho ente: « Se informa que en cumplimiento de las obligaciones legales y de las derivadas del Contrato Concurrencia No. 1186 de 2001 y sus modificatorios, para colaborar con la financiación de la Reserva Pensional de Activos (Bonos Pensionales), la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha venido girando los recursos que le corresponden por dicho concepto al Patrimonio Autónomo constituido por el municipio de Manizales, el cual es administrado por PORVENIR S.A., para el pago de los Bonos Pensionales de quienes, como en el presente caso, quedaron registrados como ACTIVOS en el Certificado de Calidad de Beneficiarios correspondiente al Departamento de Caldas.
Por lo tanto, sugerimos elevar la solicitud del pago del Bono de la señora MARÍA GLADYS SALGADO GONZÁLEZ para efectos del reconocimiento y pago de dicho bono, dado que los recursos se han girado al Patrimonio Autónomo constituido para verificar y validar el pago de Bonos Pensionales del personal reportado como activo, el pago de dicho bono pensional debe realizarse con cargo a dichos dineros por los periodos laborados en la ESE ASSBASALUD. » Como puede verse, dentro de las funciones atribuidas al mencionado Patrimonio Autónomo están las de validar el pago del bono pensional objeto de discordia en el presente caso, y ante quien aparentemente ya se remitió tal prestación económica.
Máxime cuando la apelante, Administradora del Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicita que en el presente caso no se aplique la figura del hecho superado por cuanto el bono pensional no puede ser cobrado ya que se encuentra bloqueado, tal y como lo certifica en el reporte de consulta del 16 de mayo de 2017. Son las anteriores razones suficientes para comprender que se torna necesaria la referida vinculación al trámite de tutela. 2.
En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive emitido el 11 de mayo del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con la parte referida en el numeral precedente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a partir del fallo del 11 de mayo del presente año, inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por María Gladys Salgado González; para que se vincule al Patrimonio Autónomo constituido por el municipio de Manizales administrado por PORVENIR S.A. Segundo-.
Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Respuesta del 5 de mayo de 2017, vista a folio 128. � Folio 201. � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.»