Consulta Desacato 92350 CRISTIAN DAVID CRIOLLO PIZO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP4241-2017 Radicación 92350 (Aprobado Acta No. 207) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 3 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán sancionó al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la Directora de la USPEC, por desacato frente al fallo de tutela del 21 de enero de 2016, que concedió el amparo constitucional a favor de CRISTIAN DAVID CRIOLLO PIZO.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 23 de septiembre de 2013, CRISTIAN DAVID CRIOLLO PIZO fue condenado a 9 años, 6 meses y 15 días de prisión, como responsable de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Por dicha sanción está privado de la libertad. El 22 de septiembre de 2015, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió el sustituto de internación en centro hospitalario por enfermedad grave.
Sin embargo, no se materializó el respectivo traslado por parte de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a la población reclusa. 2. En fallo de tutela del 21 de enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó los derechos fundamentales de salud, vida digna e integridad física de CRISTIAN DAVID CRIOLLO PIZO.
En consecuencia, ordenó a CAPRECOM EPS en LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA- que en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo «garantice en coordinación con el INPEC, la prestación de la atención que requiere el interno, en una de las instituciones hospitalarias o clínicas pertenecientes a su red de prestadores de servicio de salud, y de no haber suscrito contrato con ninguna, deberá hacerlo.
Lo anterior de acuerdo con la orden emitida por el Juzgado 1 de EPMS de Popayán». De otro lado, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, garantizar la continuidad del servicio de salud del accionante a partir del momento en que termine la competencia transitoria de CAPRECOM. Finalmente, dispuso que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- debía supervisar el cumplimiento del contrato celebrado con dicha entidad. 3.
Por escrito del 13 de febrero de 2017, el accionante comunicó al Tribunal el incumplimiento de la orden impartida. Con auto del 19 de abril siguiente, la corporación judicial abrió formalmente el incidente de desacato. Requirió a Mauricio Irregui Tarquino en su condición de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a María Cristina Palau Salazar en su condición de directora de la USPEC y a Holguer Antonio Pérez Acevedo como Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, para que informaran lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela, concediéndoles el término de tres (3) días a efectos de acatarlo definitivamente.
La anterior determinación, fue notificada a los funcionarios incidentados a través del correo electrónico que éstos aportaron para tal fin y se remitió oficios mediante la empresa de correo 472, según consta en las guías RN745177832CO y RN745177846CO con fecha y sello de entrega del 24 de abril de 2017. Cumplido el plazo conferido, el Director del Establecimiento Penitenciario de Popayán y el Jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC remitieron informes sobre las actuaciones realizadas frente al cumplimiento del fallo de tutela, en especial los requerimientos realizados al Consorcio mencionado para que designara la institución en la que el paciente sería hospitalizado.
Por su parte, el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL señaló haber cumplido la orden emitida en la sentencia de tutela, en tanto aseguró que intentó la reclusión intrahospitalaria del señor CRIOLLO PIZO en el Hospital San José, pero el médico que lo trató decidió darle manejo a través del comité de curaciones para terapia enterostomal y no dispuso su internación. 4.
Mediante auto del 3 de mayo siguiente, el Tribunal concluyó que el Consorcio referido incumplió la orden de tutela, por cuanto a la fecha dicha entidad es la encargada de contratar a los prestadores de salud para las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. Por lo tanto, si el Hospital San José se negó a acatar la orden de reclusión intrahospitalaria emanada del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, era su deber remitir al interno a otra institución que sí esté presta a brindarle la atención que necesita.
Precisó que en el trámite se verificó la vigencia del mandato emitido por el juzgado de ejecución, el cual además esta soportado en reciente dictamen médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Cauca, que reitera la necesidad de internar en una clínica u hospital al accionante. De otra parte, señaló que la directora de la USPEC no ha efectuado actuación alguna dirigida a requerir a su contratista para que garantice la atención que requiere el interno. En consecuencia, sancionó por desacato al doctor Mauricio Irregui Tarquino, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la doctora María Cristina Palau Salazar, directora de la USPEC, con 5 días de arresto y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 5.
El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para que se resolviera la consulta respectiva. Una vez arribó a la Corte, se solicitó a los funcionarios sancionados que, en el término de 12 horas, informaran las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior, mediante oficio 20171000107901, el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, informó que CRISTIAN DAVID CRIOLLO PIZO fue internado en la institución «Soluciones Integrales en Salud Aurum Medical unidad de cuidado crónico y paliativo», con el fin de llevar a cabo toda la atención y manejo médico requerido de conformidad con lo ordenado en el dictamen de medicina legal, razón por la cual solicitó no confirmar la sanción impuesta.
Como sustento de lo anterior, adjuntó copia de la historia clínica con evolución médica del 14 de junio de 2017, expedida por la institución de salud mencionada. 6. Así las cosas, se estableció durante el trámite de consulta que se cumplió el mandato constitucional del 21 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Popayán, toda vez que la entidad accionada realizó las gestiones correspondientes para que a CRISTIAN DAVID CRIOLLO PIZO se le continúe prestando la atención médica que requiere en una institución prestadora de salud.
En eventos como el presente, la competencia del juez constitucional se agota al verificar el acatamiento de la sentencia de amparo. Por tanto, se configura en el caso examinado el fenómeno conocido como hecho superado, lo que impone la decisión de no sancionar a los funcionarios incidentados (Sentencia T – 343 de 1998, entre otras). Por lo anterior, la Corte revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión objeto de consulta, proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En consecuencia, NO SANCIONAR a Mauricio Irregui Tarquino en su condición de Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y María Cristina Palau Salazar en su condición de directora de la USPEC. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 237 y 238 C. incidente. 1 PAGE 8