Tutela 92547 JORGE ENRIQUE SALINAS REYNOSO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP4240-2017 Radicación n° 92547 (Aprobado Acta No.207) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE SALINAS REYNOSO, contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual rechazó de plano la acción de tutela.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por auto del 8 de mayo de 2017, el Tribunal requirió al accionante para que en el término de tres (3) días aclarara la demanda de tutela, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud, en la cual se endilgaba responsabilidad a varias autoridades judiciales como a particulares, sin permitir enfocar correctamente la queja constitucional ni el motivo de la misma. 2.
Ante el silencio del accionante, mediante decisión del 22 de mayo de 2017 el Tribunal rechazó la demanda y ordenó hacer la devolución de la misma y sus anexos al señor JORGE ENRIQUE SALINAS REYNOSO, tal y como lo dispone en estos casos el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Precisó al demandante que dicha determinación no impide presentar nuevamente la acción de tutela en debida forma, si considera que persiste la vulneración de sus garantías fundamentales. 3.
El actor interpuso recurso de apelación contra la determinación mencionada e insistió en su admisión, señalando que de los anexos era posible determinar las actuaciones censuradas. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para que se resolviera el recurso presentado. 4. En tales condiciones, advierte la Sala que es improcedente la «apelación» -o cualquier otro tipo de recurso sin importar la denominación que se le asigne-, contra el auto que rechaza la demanda, puesto que en el marco de la acción de tutela están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
No desconoce la Corte que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En tal sentido, se ha sostenido lo siguiente: En efecto, no otra interpretación emana de la redacción gramatical del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues allí establece que la única decisión impugnable por vía de apelación en la acción de tutela es la sentencia, en consecuencia, resulta extraño el recurso de alzada contra el auto que rechaza la acción de tutela de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que como tal no puede entenderse que constituya un pronunciamiento de fondo (STP 09 Ago 2001, Rad. 9812).
Lo anterior, en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador.
Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de «apelación» interpuesto por JORGE ENRIQUE SALINAS REYNOSO, contra la decisión que rechazó de plano la demanda proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por JORGE ENRIQUE SALINAS REYNOSO contra el auto de 22 de mayo de 2017 proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Contra este auto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2