Radicación: 11001020400020250040500 Juan Carlos Muñoz Agudelo Tutela de primera instancia Numero interno:143477 Impedimento JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP424-2025 Radicación n°. 143477 (Acta n.° 046) Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Procede la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, a resolver el impedimento presentado por el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito para conocer la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS MUÑOZ AGUDELO contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato.
II.
ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Muñoz Agudelo fue procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2. En una misma sesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, se legalizó la captura, se formuló la imputación y se celebró audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
En esa oportunidad, al formularle los cargos propuestos por el ente acusador, el ciudadano decidió «allanarse a cargos». 3. Ante esto, el día 2 de marzo de 2023 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó instaló audiencia de verificación de allanamiento y en ella impartió legalidad a lo acontecido en el anterior escenario procesal. 4.
Así, mediante sentencia del 15 de febrero del 2024, se condenó a Juan Carlos Muñoz Agudelo a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5. El apoderado del actor expone que en el proceso se cometieron irregularidades que incidieron directamente en la individualización de la pena.
Manifiesta que no fue clara la exposición de los hechos jurídicamente relevantes frente a los que su representado aceptó cargos. Por ello, solicita que se dejen sin efectos todas las actuaciones del proceso penal, entre esas la audiencia de formulación de imputación. 6. Por último, expone que presentó recurso extraordinario de casación el día 24 de julio de 2024 y que hasta la fecha no existe pronunciamiento por parte de esta corporación. 7.
Mediante auto de 19 de febrero de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes del proceso penal de radicado 27245619913020190000300 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 8. Frente a esa vinculación, el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato indicó que no se cumple el requisito de inmediatez puesto que la audiencia que se pide anular ocurrió en 2019.
Es decir, transcurrieron unos 6 años desde que se celebró. 9. El titular del despacho 008 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, informó que por reparto del 28 de agosto de 2024 le correspondió el conocimiento de la demanda de casación interpuesta por Juan Carlos Muñoz Agudelo y que a la fecha el asunto se encuentra al despacho para resolver sobre su admisión. Agregó que una vez se emita una determinación se tramitará según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1981.
Sostuvo que no puede predicarse alguna vía que habilite la procedencia del amparo. III. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 10. El magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestó su impedimento para conocer la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS MUÑOZ AGUDELO, debido a la causal establecida en el numeral 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ».
(Negrilla fuera de texto) 11. Sobre el particular, indicó lo siguiente: (…) a la fecha el asunto se encuentra al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda. Asimismo, la decisión que en derecho corresponda será tramitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, una vez se profiera la determinación, se procederá a comunicarla a las partes e interesados y se efectuará la devolución del expediente al competente.
Por otra parte, los temas relacionados con la dosificación punitiva, así como los aspectos que resulten inescindibles a dicha materia, serán abordados por la Sala al momento de estudiar la impugnación, por lo que deberá estarse a lo que se resuelva en debida oportunidad. De esta forma no puede predicarse alguna vía de hecho que habilita la procedencia del amparo, contrario a la aseveración del demandante en el escrito tutelar.
Por todo lo anterior, como la Sala no ha lesionado alguna garantía del accionante, solicito que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a la actuación que se adelanta por esta Sala de Decisión. Aunado a ello, considera que se configuran las causales de impedimento invocadas porque tiene a su cargo el proceso objeto de controversia por vía de tutela y, además, porque solicitó que se declare improcedente el amparo cuando fue vinculado al contradictorio del trámite constitucional.
I. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. 13. Para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en el proceso penal, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico. 14.
En distintos pronunciamientos ha sido resaltada la naturaleza constitucional del régimen de los impedimentos y las recusaciones, decantando que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política. 15. Con esa finalidad, el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo de la Corte Constitucional 02 de 2015 señalan que en el trámite de la acción de tutela el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal. 16.
Por su parte, la Ley 906 de 2004 consagra el instituto de los impedimentos, en virtud de los cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de aquellos casos en los que por alguna de las causales previstas en el artículo 56 pueda verse afectada su independencia o imparcialidad. En el presente caso, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Roberto Solórzano, por concurrir las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 17.
Esto, por cuanto lo expuesto en la acción de tutela exige, entre otras, revisar las decisiones de condena por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sobre esas decisiones, a su turno, versó la demanda de casación presentada por los accionantes y que a la fecha se encuentra en turno para ser admitida por el despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. 18.
En efecto, el magistrado Solórzano Garavito, en el informe de tutela manifestó su opinión, misma que fue vinculante e incide en el trámite porque solicitó se declarara la improcedencia de la demanda, que versa sobre los mismos hechos puestos a consideración en la demanda de casación que está en su despacho por reparto desde el día 28 de agosto de 2024. 19.
Se concluye, entonces, que su participación no fue meramente tangencial sino trascendental ya que implicó analizar las exigencias de admisibilidad, tanto formales como sustanciales, generando un vínculo con la actuación que impone garantizar los atributos de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales. 20. Así las cosas, resulta pertinente su separación del conocimiento de la presente solicitud de amparo, sin que ello afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad, al tenor de lo previsto en el artículo 145 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP424-2025 Radicación n°. 143477 (Acta n.° 046) Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Procede la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, a resolver el impedimento presentado por el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito para conocer la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS MUÑOZ AGUDELO contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato.
II.
ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Muñoz Agudelo fue procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.