JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP424-2024 Radicación No. 135744 (Acta No.051) Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Correspondería a la Sala resolver la impugnación instaurada por el FISCAL 179 SECCIONAL UNIDAD DE ESTAFAS DE BOGOTÁ, contra el fallo de primera instancia emitido el 30 de enero de 2024, en el que la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo constitucional en favor de ALEJANDRO MEJÍA BALLESTEROS, si no fuera porque se advierte falta de integración del contradictorio.
II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: “2.1. Hizo saber el accionante que el pasado 17 de marzo de 2023 formuló denuncia por considerarse víctima de los delitos de fraude procesal, falsedad documental, falsedad personal y concierto para delinquir; actuación que se identifica con la radicación No. 2023031700952. 2.2.
Explicó que los hechos en que fincó su denuncia se relacionan con la compraventa fraudulenta de un vehículo de su propiedad, pues sin prestar su aquiescencia el automotor figuraba vendido a nombre de otra persona y con una anotación de prenda. 2.3. Dijo que la indagación relacionada con su denuncia le correspondió inicialmente a la Fiscalía 330 Seccional de Bogotá y luego a la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá. Añadió que el pasado 18 de agosto promovió una solicitud ante el ente acusador, solicitando el impulso de las diligencias y que se vinculara al trámite a la Oficina de Tránsito y Transporte de Barranquilla y a la Notaría Única de Agrado – Huila. 2.4.
Señaló que nunca le contestaron y que, en razón de la quietud de la indagación, el 17 de octubre pasado solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que ejerciera una vigilancia administrativa en las diligencias, sin obtener respuesta alguna. 2.5. Manifestó que el pasado 15 de enero de los cursantes reiteró en la petición que elevó el 18 de agosto de 2023, sin obtener respuesta.” III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo reclamado por ALEJANDRO MEJÍA BALLESTEROS al considerar que la falta de respuesta por parte de la Fiscalía 179 Seccional Unidad de Estafas de Bogotá a la solicitud presentada, vulneró los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor.
Por lo anterior, dispuso: “CONCEDER el amparo del derecho a la petición del accionante respecto de la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, y en ese sentido, ORDENAR a la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, que en el término improrrogable de 24 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste de forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la petición formulada por ALEJANDRO MEJÍA BALLESTEROS el pasado 18 de agosto de 2023, en lo estrictamente relacionado con impulsar la indagación No. 2023031700952 donde figura como presunta víctima y denunciante.
Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motivan. (…)” 4. El FISCAL 179 SECCIONAL UNIDAD DE ESTAFAS DE BOGOTÁ, impugna el fallo y solicita declarar la nulidad del trámite constitucional, puesto que expone que no fue notificado de la presente solicitud de amparo para descorrer traslado e informar las actuaciones desplegadas al interior del SPOA 110016099069202321211.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.
En este caso, a la Sala le correspondería analizar si la Fiscalía 179 Seccional Unidad de Estafas de Bogotá efectivamente lesionó los derechos fundamentales de ALEJANDRO MEJÍA BALLESTEROS; sin embargo, inicialmente, debe verificarse si se integró en debida forma el contradictorio, solo en caso de verificarse que aquello sí ocurrió, se analizarán los reparos de la parte recurrente. c. Nulidad por indebida integración del contradictorio 7.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [1: CSJ-ATP, 19 jun.2018, Rad. 98.945;
ATP, 14 jun. 2018, Rad 98.712; ATP, 31 may. 2018, Rad. 98.419, entre otras.] 8. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 9.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 10.
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 11. En el presente asunto, la parte recurrente busca que se le dé respuesta a la petición presentada el 18 de agosto de 2023. 12. Lo anterior evidencia que para dirimir el asunto bajo estudio era necesaria la vinculación de la Fiscalía 179 Seccional Unidad de Estafas de Bogotá, toda vez que es la autoridad encargada de adelantar la investigación SPOA 110016099069202321211, por lo que es la responsable de dar respuesta a la petición presentada por el accionante. 13.
En ese orden, el a quo omitió su deber de integrar adecuadamente el contradictorio, pues para la debida resolución de la postulación del accionante resultaba necesaria la vinculación de la Fiscalía 179 Seccional Unidad de Estafas de Bogotá a quien le asistiría interés en las resultas del proceso. 14. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando de forma correcta al presente trámite a la Fiscalía 179 Seccional Unidad de Estafas de Bogotá. 15.
En ese orden, ante la indebida integración del contradictorio se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 30 de enero de 2024, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P[footnoteRef:2], por lo cual deberá realizarse la vinculación posterior a la entidad accionada y proveer sobre la solicitud de amparo constitucional. [2: Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
(Subraya propia).] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 30 de enero de 2024, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7