CUI 11001020400020220045600 Rad. 122727 Camilo Torres Martínez Impedimento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP424-2022 Radicación n.° 122727 (Aprobación Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por el Honorable Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, para conocer la acción de tutela promovida por el apoderado de CAMILO TORRES MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El ciudadano CAMILO TORRES MARTÍNEZ solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados como consecuencia de la negativa del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de decretar la prescripción de la sanción penal a favor del hoy tutelante, dentro del proceso penal 2013-00422.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, mediante sentencia anticipada del 6 de noviembre de 2013, el accionante fue condenado por el Juzgando 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 50 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al declararlo penalmente responsable por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
Dicha decisión no fue impugnada. En la misma providencia ordenó que una vez CAMILO TORRES MARTÍNEZ definiera su situación jurídica con el Gobierno de Estados Unidos, donde para ese momento se encontraba privado de la libertad por la comisión de otros delitos, se solicitará su extradición para que cumpliera en Colombia la pena impuesta en el proceso penal 2013-00422.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 1 de julio de 2012, el señor TORRES MARTÍNEZ fue capturado con fines de extradición, por lo cual, estuvo privado de la libertad en Colombia hasta el 25 de abril de 2013, fecha en la cual, fue entregado al Gobierno de Estado Unidos y trasladado a ese país. Considera la parte actora que, dentro del proceso penal 2013-00422 se cumplieron los términos ordenados en los artículos 88 y 89 del Código Penal, por lo tanto, solicitó ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prescripción de la sanción penal.
Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el mencionado Juzgado negó la prescripción de la sanción penal; decisión que fue posteriormente confirmada el 4 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión en la cual se determine que, la pena por la que fue condenado dentro del proceso penal 2013-00422, se encuentra prescita, por lo tanto, se debe conceder la libertad inmediata dentro del proceso de referencia. Agregó además, lo siguiente: “(…) el Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja Boyacá, en auto de fecha 20 de mayo de 2021, por medio del cual se dispuso la acumulación de penas entre la proferida por el tantas veces mencionado Juez Treinta y Ocho Penal del circuito de Bogotá con la impuesta por el Juez Primero Penal del circuito Especializado de Medellín Antioquia, pues al realizar tal acumulación también incurrió en un vicio sustancial pues acumulo una pena que se encontraba prescrita, como ya quedo evidenciado, se debe decretar la nulidad de dicha providencia.” MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El día 29 de marzo de 2022, el Honorable Magistrado Fernando León Bolaños Palacios manifestó su impedimento para conocer la acción de tutela promovida por el apoderado de CAMILO TORRES MARTÍNEZ, en razón de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Sobre el particular, indicó lo siguiente: «(…) 4. Analizado en conjunto los elementos de juicio allegados a al expediente, se aprecia que el suscrito intervino en la elaboración, discusión y aprobación de decisión de segunda instancia «auto de 4 de marzo de 2020» cuyos efectos pretende derruir el accionante. Ello, por cuanto para esa fecha fungía como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y presenté la ponencia que se censura. 5.
Conforme con lo anterior, resulta innegable que me encuentro impedido para conocer del presente reclamo constitucional, con fundamento en lo previsto en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991 y la circunstancia impeditiva descrita en el art. 56 – 6 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ( )».
Así las cosas, como el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad, solicito ser separado del conocimiento de esta acción, de conformidad con lo expuesto en precedencia.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Fernando León Bolaños Palacios.
En orden a preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en el proceso penal, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico.
En particular, el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de impedimento que el funcionario judicial haya «…dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…». Conforme lo expresó el Magistrado León Bolaños, la solicitud de amparo constitucional se dirige directamente contra las providencias de 20 de agosto de 2019 y 4 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión a la solicitud de extinción de la sanción penal elevada por el actor dentro del proceso penal 2013-00422.
Siendo así, se evidencia que, la decisión de 4 de marzo de 2020 objeto de reproche, fue proferida con ponencia del Magistrado León Bolaños, quien para la fecha, fungía como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; circunstancia que desarrolla plenamente el motivo de impedimento que expresa para conocer e intervenir en este trámite, por lo cual, se le aceptará el mismo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11