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ATP423-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001020400020240043300 Colisión de competencia en tutela n° 136108 IGNACIO IDELBRANDO BARAJAS MARULANDA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP423-2024 Radicación n.° 136108 Aprobado según acta No. 051 Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 5° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta) y 4° Penal Municipal Mixto de Itagüí (Antioquia), para conocer de la demanda de tutela que instauró IGNACIO IDELBRANDO BARAJAS MARULANDA contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2. IGNACIO IDELBRANDO BARAJAS MARULANDA promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción, honra, buen nombre y presunción de inocencia, con fundamento en las siguientes circunstancias: a) En la actualidad se encuentra domiciliado en Villavicencio (Meta), donde, además, ejerce actividades comerciales. b) En su contra registra el “fotocomparendo” No. D05360000000040389430, que le fue impuesto el 16 de junio de 2023, en la carrera 42 con calle 77 en el municipio de Itagüí, sitio en el que refirió no haber transitado para esa fecha, pues se encontraba en Villavicencio. c) Consecuencia de lo anterior, radicó escrito petitorio ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí, en el que solicitó reiniciar el trámite contravencional por vulneración al debido proceso.

Su pretensión fue negada. d) El 11 de enero de 2024, IGNACIO IDELBRANDO BARAJAS MARULANDA formuló un nuevo derecho de petición ante la secretaría demandada, donde pidió la expedición de copias del aludido comparendo y las constancias del trámite de notificación personal del mismo. Sin embargo, afirmó que solo obtuvo una respuesta evasiva, pues no le suministraron los documentos requeridos. e) La autoridad confutada lesiona sus garantías fundamentales porque le impuso un comparendo por una infracción que no cometió. 3.

En tal contexto, el interesado reclama la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Itagüí que i) le entregue copia del comparendo y demás documentos solicitados en la petición del 11 de enero de 2024; ii) sea escuchado en audiencia en la que pueda ejercer su derecho de defensa; y iii) lo “desligue” del comparendo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. La demanda fue radicada en Villavicencio y correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esa ciudad, despacho que, a través de auto del 23 de febrero de la corriente anualidad, con sustento en el factor de competencia territorial, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de Itagüí –reparto-.

Lo anterior, tras concluir que, aun cuando IGNACIO IDELBRANDO BARAJAS MARULANDA está domiciliado en Villavicencio, lo cierto es que la secretaría de movilidad censurada tiene su locación en Itagüí, lugar en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración. Finalmente, advirtió que, en caso de no aceptarse su postura, propondría conflicto negativo de competencia. 5.

La actuación fue reasignada al Juzgado 4° Penal Municipal Mixto de Itagüí (Antioquia), autoridad que, en auto de la misma fecha, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela y dio curso al conflicto planteado. Advirtió que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia a prevención», porque tanto las autoridades judiciales de Villavicencio como las de Itagüí están facultadas para conocer de la demanda; sin embargo, se debe tener en cuenta que en Villavicencio está domiciliado el accionante, fue en esa ciudad donde él decidió instaurar la demanda, además que allí se producen los efectos de la vulneración. Respaldó su afirmación en distintas providencias de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [1: Corte Constitucional.

Auto 68 de 2018.] IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 5° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta) y 4° Penal Municipal Mixto de Itagüí (Antioquia), de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:2] y 18[footnoteRef:3] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [2: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [3: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] 7.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 8. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, el 5° Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados municipales de Itagüí, porque allí se ubica la entidad que presuntamente vulnera los derechos del demandante, mientras que, el Juez 4° Penal Municipal Mixto de Itagüí (Antioquia) estima que la competencia la ostenta el funcionario de Villavicencio, pues en esa ciudad reside el interesado, se proyectan los efectos de la vulneración y fue la que este seleccionó para interponer la demanda. 9.

Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:5], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [5: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 10.

Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:6]. [6: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: “En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.

Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.

Al respecto ha afirmado esta Corporación: “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.

En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.

(CC A 012 de 2017) (Se enfatiza). 11. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de advertirse que la ciudad de Villavicencio fue el lugar escogido por IGNACIO IDELBRANDO BARAJAS MARULANDA, para formular el amparo. Además, en esa ciudad es donde se encuentra domiciliado. 12. Ahora bien, como los juzgados de Villavicencio e Itagüí, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se precisa que como fue Villavicencio la ciudad seleccionada por el libelista para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de ese lugar, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención», propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023;

CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 5° Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado 4° Penal Municipal Mixto de Itagüí y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, V.

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 4° Penal Municipal Mixto de Itagüí y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. 3.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12