CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP423-2014 Radicación N° 71647 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Subdirector de SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2013 por cuyo medio la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el derecho fundamental a la salud del saldado JOHAN ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN el cual fue reclamado por intermedio de su padre en condición de agente oficio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ SINITAVE en su condición de padre y agente oficioso de JOHAN ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN promueve acción de tutela en procura de protección al derecho a la salud, vida digna y atención integral, en cuanto afirma que a pesar del cirugía que le habían realizado en la mano a su hijo, se lo llevaron a prestar el servicio militar obligatorio, lugar donde se afectó un dedo, por lo que desde el 31 de octubre de 2013 le expidieron la orden para la cirugía plástica denominada TENOLISIS EN FLEXORES DE DEDOS, no obstante hasta el momento la entidad accionada no la ha practicado, aduciendo que no hay presupuesto.
Por lo anterior, solicita se tutele los derechos invocados, ordenando a la entidad accionada que autorice y realice los procedimientos prescritos por el médico tratante de su hijo. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, concediendo el amparo reclamado, al considerar que si bien la patología que padece el accionante la adquirió antes de ingresar a la entidad militar, la misma se ha visto afectada como consecuencia de la actividad que realiza, razón por la cual corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el suministro de los servicios de salud, teniendo en cuenta que a pesar de conocer la situación lo incorporó al Ejército, por lo que no debe mediar ningún tipo de excusa administrativa o presupuestal para sustraerse a la obligación de suministrar los servicios que requiere.
En tal sentido, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas autorice y practique al accionante los procedimientos denominados “ TENOLISIS EN FLEXORES DE DEDOS INSERCIÓN (SUBCUTANEA) (TEJIDO BLANDO) DE EXPANSOR DE TEJIDOS (ÚNICO O MULTIPLE), RESERCCIÓN DE CICATRIZ HIPERTRÓFICA O QUELOIDE EN ÁREA ESPECIAL y la citada POR ANESTESIOLOGÍA e igualmente le brinde el tratamiento integral que este requiere hasta la recuperación total de su salud ”.
LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL impugna la sentencia para reclamar la nulidad del trámite constitucional, al considerar que la entidad no fue notificado del inició de la acción constitucional para ejercer el derecho de defensa y contradicción, además que no se conformó debidamente el contradictorio, al no haberse vinculado el Establecimiento Médico Batallón Especial Energético y Vial No. 4, ubicado en San Rafael (Antioquia), al cual se encuentra adscrito el accionante.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela, las piezas procesales allegadas y los argumentos expuestos por la entidad recurrente.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del agente oficio radica principalmente en la dilación o mora de la entidad prestadora de servicio de salud, en suministrar la atención médica prescrita por el médico tratante al ciudadano JHON ALEXIS RAMÍREZ GUZMAN quien se encuentra prestando el servicio militar en el “ Batallón Vial N4 como integrante del Segundo contingente del 2012, de la Compañía GALDIADOR ”.
A su vez, el Delegado de Sanidad del Batallón Especial Energético Vial No. 4, en certificación obrante dentro del plenario, aduce que el actor es orgánico de la institución y por lo tanto “ tiene derecho a recibir los servicios médicos asistencias aprobados en el plan integral de salud mediante acuerdo 002 de 27 de abril de 2011”. Por su parte, el Subdirector de Sanidad Militar dentro de la impugnación aduce que la Dirección General de Sanidad Militar tiene por objeto administrar los recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en tanto la prestación de los servicios están asignados a las Direcciones de Sanidad de cada fuerza y a los Establecimientos de Sanidad Militar, correspondiéndole al accionante el Establecimiento Médico Batallón Especial Energético Vial No. 4, ubicado en San Rafael (Antioquia).
Así entonces, pese a que el accionante manifestó expresamente que dirigía la demanda contra el “Director de Sanidad Militar Ejército Nacional Cuarta Brigada ”, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria vincular al Establecimiento Médico Batallón Especial Energético Vial No. 4, ubicado en San Rafael (Antioquia), con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocárseles a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Establecimiento Médico Batallón Especial Energético Vial No. 4, ubicado en San Rafael (Antioquia), deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.
DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2