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ATP422-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI  11001020500020230181501 Número Interno 135535 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP422-2024 Radicación #135535 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MYRIAM RAQUEL PARALES VELÁSQUEZ, actuando como agente oficiosa de JOSE FACUNDO CASTILLO CISNEROS, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó el amparo de su derecho a la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, la fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación con radicado 110016000102201700033, por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. El 28 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 4 de septiembre de 2023, se celebró audiencia de libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que prevé como causal para acceder a este derecho que hayan transcurrido 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Término que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° de la misma disposición, se incrementa al doble cuando el proceso se surte ante la justicia penal especializada. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la pretensión argumentando que el agenciado había sido dejado a disposición del proceso 110016000102201700033 a partir del 25 de agosto de 2023, fecha en la cual se le concedió libertad por vencimiento de términos dentro de la actuación con radicado 110016000102201900316-01, por lo que para la fecha de la audiencia habían transcurrido tan solo 11 días.

Inconforme con la decisión, el 27 de septiembre de 2023, MYRIAM RAQUEL PARALES presentó hábeas corpus como agente oficiosa de su esposo JOSÉ FACUNDO CASTILLO, por hallarse en desacuerdo con que la medida de aseguramiento impuesta al prenombrado el 28 de abril de 2022, empezó a contabilizarse a partir del momento en que cesó la medida detentiva ordenada en el proceso 110016000102201900316-01.

El 29 de septiembre de 2023, la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil mediante auto CSJ AHC3015-2023 del 9 de octubre de 2023, con sustento en que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad dado que CASTILLO CISNEROS no agotó los recursos ordinarios pues si bien interpuso el recurso de reposición contra la determinación que le negó la libertad por vencimiento de términos, omitió formular el de apelación previsto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004.

Para la accionante, la determinación anterior transgredió los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso del agenciado, por ser contraria a la ley y configurar una vía de hecho al exigir la presentación del recurso de apelación contra la decisión que negó la concesión de la libertad provisional, el cual no procede contra las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías en aquellos procesos que involucran personas con fuero constitucional.

En amparo de tales garantías, pidió que se conceda al agenciado la libertad por vencimiento de términos en el proceso 1100160001022017000033. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2023, dentro del proceso radicado 110016000102201700033, adelantado en contra de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, se negó libertad por vencimiento del término previsto en el artículo 317.5 del C.P.P. Contra esta decisión el defensor interpuso el recurso de reposición, siendo negado.

Consideró que la privación de la libertad de CASTILLO CISNEROS no se ha prolongado ilegalmente. Se amparó en la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le impuso esa Corporación el 28 de abril de 2022, la cual se materializaría una vez finalizada aquella por la que en ese momento se encontraba privado de la libertad, impuesta por un juez de garantías el 23 de noviembre de 2021.

La Fiscal Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso 110016000102201700033, en virtud del cual el agenciado se encuentra privado de la libertad. Afirmó que lo pretendido por CASTILLO CISNEROS con la tutela es obtener una opinión adicional frente a la decisión que le genera inconformidad, a manera de instancia adicional.

Por ello debe negarse. Un Magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente en mención. La presidenta de la Sala de Casación Civil defendió la legalidad de la decisión cuestionada. El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC alegó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo, con sustento en que, el auto del 9 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil no estructura ninguno de los presupuestos que de manera excepcional avalan la intervención del juez de tutela. La agente oficiosa impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela, al considerar que no fueron ponderados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el presente asunto, la censura planteada por la agente oficiosa de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS recae sobre el auto AHC3015-2023 del 9 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil, que confirmó la providencia del 29 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus promovida a favor de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS.

Acorde a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica i) en la persona afectada, ii) en su representante legal, iii) en su apoderado especial, iv) en quien actúe como agente oficioso, o v) en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecidos dos requisitos para que proceda la agencia de derechos ajenos: la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y la manifestación expresa o tácita de obrar en esa condición, revelando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero (Sentencia T – 521 de 2011).

Encuentra la Sala que quien formuló la tutela adujo la condición de agente oficiosa de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, sin cumplir los requisitos para ello. Explicó que las condiciones de reclusión de su esposo le impiden tener acceso a un computador, no puede consultar la jurisprudencia y no cuenta con los conocimientos jurídicos que le permitan asumir su propia representación en la acción de tutela.

Sin embargo, estaba dispuesto a ratificar los hechos y fundamentos de la presente acción. Las situaciones aludidas por sí solas imposibilitaban la admisión de la demanda. De tiempo atrás, la Corte ha señalado que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301).

Lo expuesto, con mayor razón cuando no se acreditó la imposibilidad de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS de comunicarse con un abogado o acceder a la oficina jurídica de la cárcel a efectos de recibir asesoría y de esa forma promover en nombre propio la defensa de sus derechos. Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó el conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo.

Por consiguiente, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 22 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MYRIAM RAQUEL PARALES VELÁSQUEZ, en condición de agente oficiosa de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9