CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP422-2014 Radicación N° 71652 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ELKIN FERNANDO LIZCANO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 16 de diciembre de 2013, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 19 de junio de 2012 se presentó riña en el patio 4, del Centro Penitenciario Carcelario de Palogordo, en el cual quien dijo llamarse ELKIN FERNANDO LIZCANO PODRÍGUEZ identificado con cédula 91.542.389 de Bucaramanga le propinó una puñalada en el pecho al señor Wilmer Oswaldo Álvarez Gamboa, lesión que le produjo la muerte, por tales hechos la Fiscalía Séptima Seccional en audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, legalizó captura, formuló de imputación por el delito de homicidio e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento de cargos contra el mencionado, el cual correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia de 29 de abril de 2013 lo condenó a la pena de prisión de 234 meses 27 días. Decisión que no fue recurrida. Por su parte, el ciudadano ELKIN FERNANDO LIZCANO PODRÍGUEZ identificado con cédula 91.542.389 de Bucaramanga, aduce que al solicitar el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, se percato que se encontraba inhabilitado como consecuencia de la sanción penal impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, cuando nunca se le ha imputado ningún delito, no ha sido citado a audiencias preliminares o de juicio, menos ha tenido conocimiento de pronunciamientos condenatorios, por lo que estima vulnerados sus derechos, pues la Fiscalía debió identificar y descartar mediante confrontación dactiloscópica y documental la verdadera identidad del responsable.
Refiere que dicha circunstancia le ha impedido vincularse como contratista con el Estado actividad que venía realizando hacía varios años, motivo por el cual solicitó mediante derecho de petición al Juzgado de Conocimiento corrigiera dicha irregularidad sin obtener respuesta a la presentación de la acción de tutela. En tales condiciones, solicita se ordene a los accionados la corrección total de cualquier antecedente penal y disciplinario, aclarando que no fue él la persona que cometió el delito.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, tras advertir que para estudiar la suplantación u homonimia la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, como sería elevar la respectiva solicitud ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ante quien cumplió las funciones como tal, por tratarse de la vía más idónea, no sólo en los términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodea esa clase de asuntos, pues además dicho juez goza de la facultad de decretar las pruebas técnicas adecuadas para efectos de verificar las informaciones de rigor y así determinar la verdadera identidad, lo que no puede hacerse por vía de tutela en virtud de los escasos términos, máxime que no existe evidencia probatoria suficiente en torno a la suplantación de identidad, pues simplemente figura la afirmación del libelista.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, pues considera que la omisión radicó en la Fiscalía al no identificar plenamente al autor del hecho, ya que a sabiendas de las falencias que se presentaban, solicitó las audiencias sin corregir el error, irregularidad que no tiene porque soportar por lo que solicita amparar sus derechos vulnerados de acuerdo con los elementos de juicio que se allegaron al asunto, principalmente el de la Fiscalía. Aduce igualmente que el derecho de petición que radicó el 29 de noviembre de 2013 no ha sido resuelto de fondo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque se advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de una sentencia condenatoria proferida en su contra pese a que él no ha cometido ningún delito ni ha sido investigado.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, viene vigilando el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, toda vez que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Combita.
Igualmente se advierte, que la Fiscalía Séptima Seccional de Bucaramanga indicó “… el Grupo de Loscopia del C.T.I., y con el propósito de establecer la plena identificación del procesado y al notar que las huellas de quien se estaba identificando como ELKIN FERNANDO LIZCANO RODRÍGUEZ, no coincidían con las impresiones que arrojaba la consulta en la web, de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 91.542.389 a nombre de ELKIN FERNANDO LIZCANO RODRÍGUEZ, por lo tanto no era procedentes de la misma persona por lo cual solicitó mediante oficio No. 1020 a Lofoscópia de Bogotá para que se efectuara la búsqueda técnica con las impresiones dactilares …”.
(Resalado por la Sala) Igualmente dijo más adelante, “… Al ser informados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito sobre el derecho de petición presentado por el accionante, se citó a quien dice llamarse ELKIN FERNANDO RODRÍGUEZ LIZCANO, y se le solicita al grupo de Lofoscópia para que realicen todas las labores pertinentes a la comprobación de la plena identidad y se demuestre al mismo tiempo la verdadera identidad del condenado…” Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria vincular a las mencionadas entidades, con el fin de permitirles ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocárseles a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, a efectos que las dos últimas se pronuncien de las afirmaciones indicadas por la Fiscalía Séptima Seccional, respecto de la plena identidad del autor de los hechos.
Asimismo, surge de importancia vincular al Juzgado de Penas que vigila el cumplimiento de la sentencia, en la medida que tiene la competencia para enervar los esfuerzos y trámites necesarios para establecer la plena identidad del sentenciado, resolver las solicitudes del accionante o cumplir las ordenes que eventualmente podrían surgir en el presente asunto Constitucional.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y EL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9