Radicación N°. 92754 JOSÉ CAYETANO PARRADO MENDOZA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP4218-2017 Radicación N. 92754 Acta 206 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por JOSÉ CAYETANO PARRADO MENDOZA en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y petición, presuntamente conculcados por el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz.
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1. Manifestó JOSÉ CAYETANO PARRADO MENDOZA que el 30 de enero de 2017 elevó petición al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, requiriéndole ser incluido en las listas de postulados para acogerse a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, sin haber recibido respuesta hasta el momento.
El 12 de mayo de la presente anualidad reiteró la solicitud, requiriéndole además la suscripción de la respectiva acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la mencionada ley, pues la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho certificó su calidad de desmovilizado y postulado a la misma por el Gobierno Nacional, amén que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 3 de febrero de 2017, negó su libertad condicionada al no haberse presentado el aludido documento.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se le ordene al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de respuesta a su derecho de petición, «expidiéndome la acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820/2016». 2. La demanda de tutela fue inicialmente asignada, por reparto, al Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal; sin embargo, dicha autoridad por auto del 15 de junio de 2017, resolvió remitir las diligencias a esta Corporación por competencia, porque según su criterio el superior funcional del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz es la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. En el caso concreto, como se anotó en los antecedentes de esta decisión, la solicitud de amparo elevada por JOSÉ CAYETANO PARRADO MENDOZA está dirigida, directamente, contra el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, por no atender su solicitud tramitar la firma del «Acta Compromisoria» que requiere para que se le conceda el beneficio de la «Libertad Condicionada». 4.
Al respecto, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:1], en concordancia con el artículo 14 del Decreto 277 de 2017[footnoteRef:2], efectivamente, el Acta de Compromiso que deben diligenciar aquellas personas que pretendan beneficiarse de las libertades condicionadas (Art. 35 L.1820/2016) debe ser suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz o el funcionario que éste delegue para esa labor; de donde surge con claridad que, aquél es el encargado de atender el reproche formulado por el aquí actor en su líbelo de tutela. [1: «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones».] [2: «Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”».] 5.
Ahora, debe destacarse que el parágrafo 2º del artículo 5º del Título Transitorio de la Constitución Política relativo a las «Normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera», introducido mediante Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017[footnoteRef:3], establece que: «Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y sólo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción». [3: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] A su vez, el inciso 9º del artículo 7º del Acto Legislativo en comento, señala que «la Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz».
Es decir, que de acuerdo con las normas previamente transcritas, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, es una autoridad pública administrativa transitoria del orden nacional, y en esa medida, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para decidir de fondo el asunto sub examine, dado que el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura». 6.
Así, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (respetando la especialidad escogida por el actor) para que resuelvan como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por JOSÉ CAYETANO PARRADO MENDOZA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas No. 3,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a JOSÉ CAYETANO PARRADO MENDOZA. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7