Radicado Nº 92724 TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4217-2017 Radicación Nº 92724 Acta 206 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá, respecto de la decisión adoptada el 1º de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de que es titular TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN, vulnerado por el Ministerio de Defensa y la Dirección de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la lectura de la demanda de tutela se tiene que TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN fue retirada del cargo de Capitán de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 9610 de 22 de octubre de 2015, la cual le fue notificada el día 27 de noviembre de ese año. Durante el servicio adquirió una enfermedad profesional «EPISODIO DEPRESIVO GRAVE RELACIONADOS A SITUACIÓN LABORAL (DEPRESIÓN REACTIVA)», calificada por la Junta Médico Laboral No. 1289 del 25 de febrero de 2016 con incapacidad relativa y permanente siendo no apta para el servicio, con una disminución de 49%, concepto confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 21 de febrero de 2017 a través Acta No. M17-106-MDNSG-TML-41.1.
Expone que los servicios médicos le fueron prestados de manera interrumpida hasta el pasado 28 de septiembre de 2016, fecha en la que fue excluida de la prestación del servicio de salud, argumentando el ente accionado que no es beneficiaria de los mismos por estar retirada de la institución. Por ende, solicita que se conceda la protección constitucional y se ordene al Área de Sanidad de la Policía Nacional vincularla nuevamente y a su núcleo familiar al Sistema de Salud de la Policía Nacional, autorizando los servicios médicos que requieran.
TRAMÍTE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a «la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2. Para el efecto, fue enviado el oficio 2282 del 16 de mayo de 2017 a «Señores/POLICÍA NACIONAL/deboy.notifiacion@policía.gov.» (Fl. 18 C.O. 1). 3.
Durante el ejercicio del derecho de contradicción, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Boyacá, informó que TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN fue retirada de la Institución, mediante Resolución No. 9610 de 22 de octubre de 2015, notificada el 27 de noviembre de ese año, sin que sea miembro activo, por lo que no puede estar incluida como afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas militares y Policía Nacional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 1 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, concediendo la protección constitucional deprecada por TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN, en consecuencia, ordenó al Director del Área de Sanidad de la Policía Nacional que en término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo «restablezca la prestación del servicio de salud a la accionante si no lo ha hecho».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Boyacá, la impugnó, insistiendo en que conforme el artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000, el personal uniformado retirado del servicio activo de la Policía Nacional sin asignación de retiro, ni pensión, no hace parte del subsistema de salud de la institución, teniendo en cuenta que ha perdido la calidad de afiliado.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja; sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.
En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por la negativa de las autoridades castrenses de suministrarle los servicios médicos que requiere para el tratamiento de las patologías adquiridas en servicio, manteniéndolo inactivo en el subsistema de salud de la Policía Nacional. 4. Así las cosas, en primer lugar, encuentra la Sala que la acción de tutela compromete directamente a la Dirección General de Sanidad Militar, la cual es una entidad totalmente distinta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –también involucrada en la acción-, con funciones específicas, entre las cuales está, según el literal d) del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000, «organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné ».
Misma entidad que al interior cuenta con una Subdirección Técnica y de Gestión, junto con un Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, dependencias que no fueron enteradas del presente trámite, en especial la Dirección General de Sanidad Militar, siendo interesada legítima en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto. En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a la Dirección General de Sanidad Militar, pues a ella le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, cuando dentro del mismo se debate de manera directa la activación de los servicios médicos a la actora. 5.
Esta Sala al examinar el diligenciamiento adelantado en primera instancia no encuentra vinculada a esa dirección, incluso ni siquiera se observa que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional haya sido notificada de la acción, pues no obra prueba alguna del enteramiento a dichas entidades, es decir, que no conocen del trámite ni han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo, respecto de la activación de los servicios de salud, los efectos de las órdenes allí dispuestas podrían llegar a afectarlas, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar eventualmente afectada el Director General de Sanidad Militar y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda[footnoteRef:1], la cual -se reitera- censura una presunta negativa de activación en el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y de la Policía. [1: Véase como incluso la orden que impartió el juez de primera instancia en el fallo censurado está dirigida a que se cumpla por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien no fue enterada de la presente acción constitucional.] 7.
Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10