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ATP4211-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74878 CÉSAR H. FIGUEREDO MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4211-2014 Radicación No. 74878 Acta No. 234 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por CÉSAR H. FIGUEREDO MORALES en calidad de agente oficioso de ANA MAYERLY VARGAS TORRES, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso y recta administración de justicia, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES CÉSAR H. FIGUEREDO MORALES invocando la calidad de agente oficioso de ANA MAYERLY VARGAS TORRES demanda la protección de los derechos constitucionales fundamentales “ al debido proceso, justicia sin impunidad, recta administración de justicia y acceso a la administración de justicia” de ésta última, mismos que considera vulnerados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

En este sentido, argumenta el accionante que dentro del proceso penal seguido en contra del señor AMILCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, por el injusto de fraude procesal de que fuera víctima la señora VARGAS TORRES, el 24 de febrero de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 34 Seccional de Yopal, a partir de la cual se acusó al citado procesado como presunto autor material del injusto en mención. De igual forma, plantea que, finalizada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, a quien por reparto le fue asignado el conocimiento de dichas diligencias, decidió, en providencia adiada 17 de junio de 2013, condenar a AMILCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, como coautor del delito de fraude procesal, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses.

Decisión que refiere, fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en pronunciamiento de fecha 25 de abril de 2013. No empece lo anterior, interpuesto contra dicha providencia recurso extraordinario de casación, y, encontrándose la actuación en trámite secretarial de traslado a los sujetos no recurrentes; refiere el tutelante que el sentenciado RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ solicitó a la segunda instancia declarar la prescripción de la acción penal, y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento; pretensiones que fueron despachadas favorablemente en proveído de 5 de marzo de 2014, en el cual por demás, el tribunal cognoscente adujo que dicha decisión interlocutoria no era susceptible de recurso alguno. En virtud de lo anterior, por vía de acción de tutela, el aquí demandante considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en perjuicio de los derechos y garantías fundamentales de ANA MAYERLY VARGAS TORRES, erró al momento de tomar la última de las determinaciones en cita, ya que, a efecto de dilucidar la operancia del fenómeno prescriptivo, en los términos del artículo 83 del Código Penal, la citada corporación tomó como base para realizar dicho cómputo, la pena de prisión prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, normatividad ésta última que, a juicio del memorialista, era la que debía aplicarse en el caso concreto, pues, en tratándose de una conducta de ejecución permanente, el último acto consumativo del ilícito que tuvo lugar el 19 de julio de 2005, se prolongó hasta el 24 de enero de 2006.

De manera que, para el accionante, en el proceso penal dentro del cual es víctima la señora VARGAS TORRES, aún no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, ya que, este término, a partir de la resolución de acusación, comenzó a contabilizarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena de prisión prevista para el injusto de fraude procesal, esto es, por un periodo de 6 años, que aún no se ha verificado.

Por tanto, enfatiza el demandante que, como quiera que la acción penal seguida en contra de AMILCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ prescribe el 24 de febrero de 2015, la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 5 de marzo de los corrientes, conculca los derechos fundamentales de ANA MAYERLY VARGAS TORRES.

Así las cosas, anota el libelista que, ante la inexistencia de otra herramienta jurídica que permita subsanar dicha irregularidad procesal, resulta procedente solicitar por la vía de la acción de tutela que, a la denotada ofendida, le sean amparados y sus derechos al debido proceso y al acceso y recta administración de justicia. CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. De la legitimidad del accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. 2. Del caso concreto En el asunto bajo examen, el ciudadano CÉSAR H. FIGUEREDO MORALES acude a la vía tutelar indicando actuar en calidad de agente oficioso de la señora ANA MAYERLY VARGAS TORRES, en razón a que, dada la naturaleza de la pretensión tutelar, la cual se circunscribe a la postulación un cargo estrictamente jurídico que versa sobre el fenómeno de la prescripción de la acción penal; ésta no puede ser abordada y sustentada motu proprio por la persona directamente afectada en sus derechos constitucionales fundamentales, pues, para tal efecto, se requiere un conocimiento especializado del tópico en mención, mismo que aquella no posee por tratarse de una persona lego en asuntos jurídicos.

En tal virtud, se tiene que, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona afectada, esto es, la víctima del reato de fraude procesal ANA MAYERLY VARGAS TORRES, quien podía ejercitarla directamente, o, a través de apoderado judicial que ostentare la calidad de abogado titulado. Sin embargo, en la presente acción constitucional, como se aprecia en el escrito de demanda, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquella, lo hace en calidad de agente oficioso, empero no se tiene noticia, ni el accionante así lo demuestra, que la señora VARGAS TORRES no pueda valerse por sí misma, o que no esté en condiciones de promover su defensa material, o, que sea una menor de edad, eventos que le permitirían actuar con representación, cuando de proteger sus derechos se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.

En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Subrayado de la Sala). Y concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el Tribunal Constitucional que: (..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.

Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…) De manera que, bajo el marco jurisprudencial descrito, encuentra la Sala que, en este caso, el demandante CÉSAR H. FIGUEREDO MORALES no está legitimado para invocar en causa ajena, el amparo constitucional de los derechos supuestamente conculcados a la señora ANA MAYERLY VARGAS TORRES, por cuanto, no aportó prueba sumaria siquiera, que ésta no puede valerse por sí misma o que le haya delegado tal misión. En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por el ciudadano FIGUEREDO MORALES.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la tutela instaurada por el ciudadano CÉSAR H. FIGUEREDO MORALES, por falta de legitimación por activa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Folio 1. � (Sentencia T-709/98). � Sentencia T- 493 de 1993 2 10 _1139985127.doc