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ATP421-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera instancia. Radicación No. 71790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP421-2014 Radicación No 71790 Aprobado Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por JULIO CESAR BLANDÓN AGUDELO, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que obra en la presente actuación, se pudo establecer que por hechos acaecidos el 22 de abril de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina – Caldas, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, condenó a JULIO CESAR BLANDÓN AGUDELO a la pena principal de treinta y tres (33) años y diez (10) meses de prisión, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, proveído confirmado el 19 de junio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

La anterior decisión igualmente fue objeto de recurso extraordinario de casación, por parte del procesado, sin embargo, fue declarado desierto, al no haber sido sustentado. 2. Inconforme con las sentencias de instancia, JULIO CESAR BLANDÓN AGUDELO, acudió a una primera acción de tutela, la cual correspondió a esta Sala de Casación Penal, radicado 67489, que mediante decisión de fecha 20 de junio de 2013 declaró improcedente el amparo, al advertir ausente el presupuesto de inmediatez, además que el actor no agotó los recursos establecidos para la defensa de sus derechos.

Esta decisión no fue objeto de impugnación y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, el 15 de agosto de 2013 (Rad. T-4001911). 3. No obstante lo anterior, JULIO CESAR BLANDÓN AGUDELO, acude nuevamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal accionado es el responsable de no haber agotado el recurso extraordinario de casación, toda vez que no tramitó su petición de designación de un defensor público para la sustentación del recurso extraordinario.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el pasado 20 de junio de 2013 -radicado No. 67489- y el libelo que ahora presenta JULIO CESAR BLANDON AGUDELO, donde se advierte que nuevamente interpone acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, esto es socavar la firmeza de la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en esta oportunidad argumentando que no tuvo la oportunidad de sustentar el recurso extraordinario de casación, desconociendo, nuevamente el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad toda vez que frente a dicha decisión que data de hace más de un año, no agotó el recurso de reposición, con los argumentos que ahora presenta en esta acción de amparo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura (CSJ ST, 20 Jun. 2013, Rad. 67489) para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.

En este caso concreto, el demandante no interpuso en debida forma el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión censurada por este mecanismo constitucional… Aunado a lo anterior, la tutela invocada también contraviene el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la última providencia cuestionada es del 19 de junio de 2012, y sólo se activa el aparato jurisdiccional en la búsqueda de amparo hasta el 5 de junio de 2013, es decir, más de un año después, olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato. 7.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por JULIO CESAR BLANDÓN AGUDELO. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9