República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta de Desacato 74933 José Albeiro Muñoz Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP4208-2014 Radicación n° 74933 Acta No. 238 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA, en contra del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de Ibagué y el Director Regional Tolima de CAPRECOM E.P.S, el cual culminó con sanción para los mencionados mediante providencia del 4 de julio de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 1.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ ALBERIO MUÑOZ PEÑA acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derechos fundamentales, en su condición de persona privada de la libertad, ante la deficiente atención médica recibida para tratar el problema de salud que presenta en su rodilla izquierda. 2. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tuteló los derechos fundamentales reclamados y ordenó ““…que en el plazo improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA, CALDAS, su respectiva área de SANIDAD y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, en lo de sus competencias, efectúen todos los trámites administrativos de rigor para que el accionante pueda ser atendido directamente por la EPS CAPRECOM y así acceda a los servicios de salud que precisa su problema en la rodilla, lo que incluye trámites administrativos necesarios para acudir a las distintas remisiones que se ordenen, a las valoraciones médicas, cirugías, suministro de medicamentos y demás, que sea dispuesto por CAPRECOM EPSS.
En caso de que en cumplimiento de las órdenes emanadas en esta sentencia, el accionante sea trasladado a otra penitenciaría del país, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC estará en la obligación de hacer cumplir a la que finalmente sea remitido, todas las órdenes emanadas en este fallo.
TERCERO: … a CAPRECOM EPS que en el mismo término de 48 horas contadas desde la notificación de la sentencia, proceda a suministrar al señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA todos los servicios de salud que requiera para su problema de rodilla, incluyendo exámenes, medicamentos y citas con médicos especialistas. En el mismo término, procederá a realizarle efectivamente el procedimiento quirúrgico que el problema que fue encontrado en su rodilla izquierda amerita y fuere ordenado por su médico tratante.” El fallo fue confirmado por esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2012, radicado 61491. 3.
El accionante, mediante memoriales fechados de 10 de octubre de 2012 y 26 de febrero de 2013, propuso incidente de desacato tras aducir que las entidades obligadas no han cumplido la orden de tutela en punto de su estado de salud. Por tal motivo el Tribunal Superior de Manizales, por auto del 14 de agosto del mismo año, requirió a la Dirección General del INPEC, Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada y la Gerencia de la E.P.S. CAPRECOM, para que informaran el cumplimiento del fallo tutelar. 4.
Tras ello y luego de hacer otros requerimientos, se determinó que el incidentante fue trasladado al Establecimiento Carcelario Picaleña de Ibagué, motivo por el cual mediante auto del 5 de septiembre de 2013, se dispuso la vinculación de su director y del Gerente de CAPRECOM E.P.S. con sede en esa ciudad, como que en la actualidad se trata de los obligados a prestar los servicios de salud que requiera el demandante.
Los mencionados fueron requeridos para que aportaran la historia clínica del petente y cualquier otro documento que diera cuenta de la prestación del tratamiento médico respectivo, a lo cual no se procedió en el entendido que una cita de ortopedia autorizada por la E.P.S. en el mes de diciembre de 2013, aún no había sido llevada a cabo pues fue remitida al INPEC, entidad encargada de viabilizar su realización mediante la programación de la cita, el traslado del interno y su remisión.
2. DE LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ EL DESACATO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 4 de julio de los cursantes resolvió: “SANCIONAR a los señores SAUL TORRES MOJICA, JUAN RICARDO PRADA ACOSTA y CESAR AUGUSTO SANCHEZ GUTIERREZ en sus calidades de Director General del INPEC, Director del EPMSC de Ibagué “Picaleña” y Gerente Regional de CAPRECOM EPS Ibagué, Tolima, respectivamente, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en virtud del desacato al fallo de tutela expedido por la Corporación el 16 de agosto de 2012, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ.” Lo anterior al considerar que, pese a la afección que el incidentante presenta en su rodilla izquierda desde el año 2010, no ha recibido una adecuada atención médica para su manejo, siendo así que únicamente ha obtenido la autorización para ser atendido por el área de ortopedia, lo cual todavía no ha acaecido, para efectos de determinar la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente.
Tal panorama denota la desprotección de que ha sido objeto el accionante por parte del Estado, particularmente, del INPEC y CAPRECOM E.P.S., quienes son las entidades obligadas a garantizar un adecuado servicio de salud a la población carcelaria, el primero como directo responsable de las personas privadas de la libertad y el segundo, en calidad de contratista encargado de la prestación del mismo.
En otras palabras, corresponde a dichas entidades, dentro de un trabajo mancomunado, velar porque la población carcelaria reciba una idónea atención médica con miras al restablecimiento del derecho a la salud, que fue precisamente lo que no ocurrió en el caso de JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA, ya que en lugar de procurar por que su tratamiento se desarrolle efectivamente, las incidentadas han evadido sus responsabilidades.
Ese desarticulado actuar no se desdibuja por el hecho que se haya autorizado al actor una consulta por ortopedia, puesto que sin un proceder coordinado entre aquellas, dichas acciones quedan tan sólo en el papel según acaece en el caso particular, lo cual tampoco permite considerar una carencia actual de objeto.
3. INTERVENCION DE LOS INCIDENTADOS La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de Ibagué, solicitó la revocatoria de la sanción que le fuere impuesta, manifestando que sí se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Así, reiteró que los días 8 de octubre, y 7 y 8 de noviembre de 2013, el incidentante fue remitido a valoración por medicina legal, en donde se determinó que se le debe dar manejo quirúrgico a su situación y en ese orden de ideas, valorado por el especialista en ortopedia, consulta que se llevó a cabo el pasado 10 de mayo de los cursantes, en donde el galeno especialista sugirió terapias físicas, las cuales empezarían a realizarse el 16 de julio posterior.
Indicó desconocer la razón por la cual en su momento no se informó lo anterior, pero lo cierto es que se ha venido cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de tutela, mediante la realización de las gestiones que en el marco de sus competencias le corresponde. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.
“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 3.
En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición de JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA y requirió a las autoridades demandadas para que informaran el cumplimiento del mandato constitucional. 3.1. Resultado de ello, se determinó que desde el 17 de octubre de 2012, el accionante fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada al Complejo Carcelario y Penitenciario “Coiba” de Ibagué, momento a partir del cual la prestación del servicio de salud en su favor correspondía al Director de este último y a la regional respectiva de CAPRECOM E.P.S.; el primero directo responsable de la persona privada de la libertad y encargado de tramitar las solicitudes médicas, coordinar el traslado a citas o consultas, etc, y la segunda como entidad contratada para brindar la atención médica requerida. 3.2.
Dentro del trámite, pudo constatarse que mientras el accionante permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, esto es, del año 2010 a finales de 2012, recibió diferentes servicios médicos por parte de CAPRECOM E.P.S. Regional Viejo Caldas, a través del Hospital San Félix - Centro de Salud Las Ferias. Contrario sensu y como bien lo adujo el Tribunal, desde el momento en que el actor quedó a disposición de Complejo Coiba de Ibagué, no obra igual soporte que informe de la oportuna y efectiva prestación de atención médica al peticionario, tan solo, se cuenta con una autorización para ser valorado por el área de ortopedia, ante la recomendación que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hiciera en valoración ordenada por el Juez Colegiado, y que según el escrito allegado luego de emitido el fallo de desacato, se llevó a cabo el 10 de mayo de los cursantes. 3.3.
El anterior panorama evidencia que a la fecha, el peticionario no ha obtenido un adecuado servicio de salud por parte de las entidades obligadas a ello, ya que resulta indiscutible que la insular autorización que se le hiciera para la valoración por el especialista en ortopedia mal podría tomarse una actuación a partir de la cual pudiera considerarse cumplida la orden constitucional, así como tampoco su realización tiene en modo alguna la virtualidad de estimar que se presenta una carencia actual de objeto según fue deprecado; toda vez que, se hace necesario reiterar, dichas acciones en materia de salud son las únicas que el actor ha obtenido en su favor en un interregno de casi 2 años desde que se encuentra interno en la Cárcel Picañela, situación que de por sí es totalmente reprochable, y las mismas obedecieron a los requerimientos que el Tribunal realizó en la medida que aquél promovió el trámite incidental, de manera que es factible colegir que obedecieron, no al diligente cumplimiento de sus obligaciones, sino a la intención de evitar la imposición de la sanción respectiva. 3.4.
En otras palabras, la mínima gestión desplegada por las autoridades incidentadas en modo alguno conduce a dar por satisfecho el mandato judicial pese a la enunciación de tal evento, pues esa situación permite ver, desde las perspectivas objetiva y subjetiva, el no cumplimiento de la orden judicial ya que una tal inobservancia de sus funciones y el casi nulo servicio de salud suministrado, únicamente pueden ser atribuidos a una abierta negligencia, falta de voluntad y a la intención de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela.
Si bien las entidades accionadas expusieron la autorización y realización de la valoración por ortopedia como argumento para mostrarse respetuosas de sus compromisos, a juicio de la Sala ello no constituye un planteamiento razonable y serio del cual se pueda inferir su interés en cumplir; siendo por demás indistinto que ese servicio se haya al parecer prestado con anterioridad al fallo que puso fin al incidente, de un lado porque ello no fue informado al a quo, y de otro, aun en el evento de haber sido puesto en su conocimiento, resultaría un despropósito estimar que ese único hecho es demostrativo del acatamiento de la orden tutelar, según lo ya expuesto. 4.
Así las cosas, al no encontrarse elementos de juicio suficientes en este grado jurisdiccional que permitan afirmar el cumplimiento del mandato constitucional y la voluntad de los accionados en no hacer caso omiso a aquél, se habrá de confirmar la decisión consultada * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 4 de julio de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de Origen
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem � Folios 247 y s.s. Cdno Incidente PAGE 13