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ATP4207-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 92809 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP4207-2017 Radicación n.º 92809 Acta n.º 207 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el abogado DELFIN LEÓN DÍAZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El abogado DELFIN LEÓN DÍAZ que funge como defensor del acusado ARMANDO SANTIAGO TORRES en el proceso 25151600068720100014002 que se le adelanta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, interpone demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al considerar que con la decisión de 21 de abril del año en curso mediante la que revocó la providencia con la que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha declaró la nulidad de la audiencia preparatoria, se conculcan los derechos a la defensa y al debido proceso.

En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, procedería a avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, deben cumplirse ciertos requisitos cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.

De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no satisfacerse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer la acción tutelar se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

En el presente caso, del contenido de la demanda de tutela se desprende que el abogado DELFIN LEÓN DÍAZ, quien dice actuar como procurador judicial de ARMANDO SANTIAGO TORRES en el proceso penal, invoca el amparo constitucional a nombre del mencionado tras considerar que se le desconocen los derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: (…) “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.

Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente (Sentencia T-679 de 2007). Así, de lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman conculcadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone la acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.

Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación por activa del abogado DELFIN LEÓN DÍAZ, es la decisión que debe adoptarse, habida cuenta que el peticionario actúa en representación del acusado ARMANDO SANTIAGO TORRES sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello. En tales condiciones, la Sala rechazará el libelo demandatorio.

En consecuencia, procederá a su devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior, ARMANDO SANTIAGO TORRES directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la autoridad judicial referida, adjuntando para el efecto el poder específico.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el abogado DELFIN LEÓN DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3. Notificar a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2