CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP4207-2014 Radicación n° 74752 Acta No. 238 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por EDUARD ANTONIO CERRA LÓPEZ, a raíz del presunto incumplimiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, respecto de la orden impartida por esta Sala a través de fallo de tutela de fecha 10 de abril del presente año, radicado 72878, por cuyo medio se amparó el derecho al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. El señor Eduard Antonio Cerra López instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Barranquilla, trámite que culminó con sentencia adiada el 10 de abril último, a través de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del citado, en razón a que al momento de decidir sobre la revocatoria del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena otorgada en la sentencia, no se analizó en debida forma si el procesado tenía o no capacidad para pagar los perjuicios de orden material y moral impuestos en dicha decisión. En tal virtud, se dispuso: “Primero- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de EDUARD ANTONIO CERRA LÓPEZ.
Segundo-. DEJAR SIN EFECTO el auto del 12 de septiembre de 2013, proferido por el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el auto del 6 de marzo del 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Tercero-. ORDENAR al Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre la revocatoria de la ejecución condicional de la pena de EDUARD ANTONIO CERRA LÓPEZ, acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 65 de la ley 599 de 2000 y las pruebas allegadas al trámite incidental, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”. 2.
El demandante, mediante memorial allegado el 10 de julio propone incidente de desacato que sustenta en los siguientes términos: 2.1. El Juzgado de Ejecución de Penas fue debidamente notificado de la sentencia de tutela; sin embargo, han pasado más de 2 meses sin que se hubiese dado cumplimiento a lo allí ordenado, sobrepasando el plazo de 48 horas otorgado para tal fin. 2.2.
La omisión del Despacho aludido lo ha mantenido “con la sentencia que dictó ilegalmente el día 12 de septiembre de 2013 y lo que es peor aún existiendo en estos momentos la extinción de la pena a favor del suscrito”, violándose flagrantemente lo dispuesto sobre el particular en el Decreto 2591 de 1991. 3. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 14 de los cursantes, se requirió al Juzgado accionado en procura de establecer el cumplimiento del fallo referido.
En respuesta a ello adujo: 3.1. Notificada de la decisión adoptada por la Corte, a través de auto calendado el 5 de mayo se abstuvo de librar orden de captura en contra del implicado, a quien citó a fin de que propusiera fórmulas de pago de los perjuicios, llamado que éste no atendió. 3.2. En proveído del 16 de julio dispuso la extinción de la pena impuesta a Cerra López, dado que esa era otra de sus inconformidades. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Corte para conocer de la solicitud allegada por el accionante. 2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem). 3.
Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación y de la manifestación efectuada por el despacho incidentado, surge concluir que en el presente evento la apertura del incidente deviene improcedente, aunque no por estricto cumplimiento a la orden dada sino en virtud de la decisión adoptada por el juez en el sentido de extinguir la pena, lo cual hace inane cualquier trámite que al respecto se adelante. 3.1.
En efecto, en el fallo de tutela en comento se ordenó al precitado despacho dejara sin efecto el auto en virtud del cual revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y consecuencia de ello procediera a analizar la situación económica del encartado y de su resultado emitiera la decisión respectiva. En esa medida, el juzgado accionado se abstuvo de librar las órdenes de captura y en decisión posterior declaró extinta la pena impuesta. 3.2.
De acuerdo con ello, como se dijo atrás, no se observa un cabal cumplimento al fallo de tutela; sin embargo, con la determinación consistente en la extinción de la pena, es obvio que las consecuencias surgidas con ocasión del fallo condenatorio han cesado y por ende la vulneración de los derechos demandados en su momento por el incidentante. 4.
Por consiguiente, según lo consignado, la apertura de incidente por posible desacato deviene improcedente por sustracción de materia, dado que el juzgado en auto del 6 de julio declaró la extinción de la pena a favor de Eduard Antonio Cerra López. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6