Radicación No. 92777 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP4202-2017 Radicación n.° 92777 Acta n.° 207 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ RICO. I. LA CORTE CONSIDERA El abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ RICO presenta escrito en el que manifiesta que actuando en calidad de apoderado de la representante legal de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, interpone demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso -entre otros-, por razón de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia dentro de la acción constitucional promovida por el ciudadano RUBÉN DARÍO NÚÑEZ RINCÓN en contra de la entidad que dice representar.
Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional. En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, procedería a avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.
De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular ha precisado la Corte Constitucional: (…) “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente.
(Sentencia T-679 de 2007). Determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa: (…) (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar.
(Sentencia: T-1025 de 2006). De lo documentado en el presente asunto, se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales el profesional solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.
Para la Sala entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación por activa del abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ RICO, es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que el peticionario actúa en representación de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, pues si bien anuncia dentro de los anexos de la demanda el respectivo poder para actuar, de la revisión de las diligencias allegadas no se advierte que el mismo haya sido aportado.
En tales condiciones, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por conducto de su representante legal o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la corporación judicial referida, adjuntando para el efecto el poder específico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado JORGE ENRIQUE GÓMEZ RICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 7