CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 05001220400020250009801 N.I. 143669 Tutela en impugnación JUAN DIEGO FRANCO ÁLVAREZ CUI 05001220400020250009801 Rad. 143669 Tutela en impugnación JUAN DIEGO FRANCO ÁLVAREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP420-2025 Radicación N.° 143669 Acta No. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por JUAN DIEGO FRANCO ÁLVAREZ, frente al fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual « declaró improcedente» el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, que fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio procedimental insubsanable en el trámite constitucional.
Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: Se desprende del escrito de tutela que, Jorge Diego Franco Álvarez se encuentra privado de la libertad desde el 23 de julio de 2019, dentro del proceso con radicado 1100160000002019-02288, condenado a la pena de 134 meses de prisión, tiempo durante el cual asegura haber realizado su proceso de resocialización con los programas que ofrece el INPEC, encontrándose en fase de mínima seguridad y con más del 70% de la pena cumplida.
Solicita se ordene a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello remitir los documentos necesarios para el estudio de su libertad condicional y al Juzgado 8o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estudiar de manera detallada su proceso de resocialización y conceda la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO Luego de reseñar las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, concluyó que se incumplía con la subsidiariedad que rige la tutela.
Lo anterior, porque la solicitud de libertad condicional debe ser elevada ante los jueces competentes, sin que sea posible acudir directamente al mecanismo constitucional. De igual forma, señaló que si lo pretendido por el actor era cuestionar el auto No. 2903 del 30 de octubre de 2024 por medio del cual el Juzgado 8º de EPMS de Medellín negó su libertad condicional, y que fue luego confirmado por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia en decisión del 18 de diciembre de 2024, lo cierto es que no se advierte una irregularidad, pues las decisiones son razonables.
En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El actor aduce que agotó los recursos ordinarios para solicitar la libertad condicional, al acudir ante el juzgado vigilante de la pena y luego, en apelación, al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Luego precisa que esos despachos no consideraron las evidencias de su proceso de resocialización de manera integral, por lo que se incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales.
Agrega otros argumentos como que se desconoció el precedente de esta Corte sobre que no es viable apelar a la gravedad de la conducta «como factor determinante» para negar la libertad condicional y que sufre de un perjuicio irremediable por la «prolongación injustificada» de su reclusión. Por lo anterior, pide revocar el fallo y conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, se anticipa que la Sala dejará sin efectos la decisión recurrida, pues omitió integrar el contradictorio con todos los interesados en el trámite. 3.1. Recuerda la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 3.2 Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] 3.4. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 4.
Justamente, para el caso en concreto, la Sala advierte que existe un vicio procedimental que radica en que se omitió vincular al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien profirió la decisión del 18 de diciembre de 2024, que confirmó la negativa a conceder la libertad condicional que formuló el actor ante el juzgado vigilante de la pena. 4.1.
Aunque del escrito inicial pareciera que el actor acude a la tutela para que directamente otorgue la libertad condicional, también es cierto que en el curso del proceso, el Tribunal Superior de Medellín conoció que FRANCO ÁLVAREZ había realizado la solicitud ante el Juzgado 8 EPMS de esa ciudad, quien la negó. Además, también evidenció que el auto del 30 de octubre de 2024 fue apelado por esa parte y confirmado por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 4.2.
Incluso, aunque la primera instancia basó la decisión en la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, también realizó el estudio de las providencias judiciales emitidas en el trámite ordinario, incluyendo la del juzgado de conocimiento. 4.3. A pesar de lo anterior, omitió vincularlo al trámite constitucional, siendo que tiene interés legítimo en la actuación, pues podría verse afectado con las decisiones que aquí se adopten. 5.
De lo anterior se advierte que el trámite constitucional adolece de un vicio procedimental que lesiona los derechos de los interesados, por lo que no existe otro remedio que dejar sin efectos la actuación. 5.1. En consecuencia, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a vincular al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. 3.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9