CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP419-2014 Radicación n° 71360 Aprobado acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de Febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de tutela emitido el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del accionamiento constitucional incoado por la señora TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO en contra de esa entidad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del cual concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Como sustento fáctico del amparo constitucional, expone la accionante que en calidad de apoderada judicial de OSCAR RUBIER CORTÉS LEMOS y otros, interpuso demanda contencioso administrativa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial del Poder Público, por la privación injusta de la libertad de OSCAR RUBIER CORTÉS LEMOS.
Indica que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dictó sentencia el 31 de agosto de 2010, mediante la cual declaró a la Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, responsable por los perjuicios causados a sus mandantes, sentencia que quedó en firme el 19 de noviembre del año 2010. En tal sentido, manifiesta haber radicado, en el mes de marzo del año 2011, la respectiva cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación. Señala que la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución No. (0054), del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual resuelve dar cumplimiento a la sentencia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
Manifiesta que en el aparte considerativa de la providencia, la Fiscalía General de la Nación cancela a favor de OSCAR RUBIER CORTÉS y su familia, la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($217.291.519), por concepto de capital e intereses correspondiente al 50% del valor total de la condena, dinero que fue desembolsado a la cuenta de la señora TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO, en el banco AV- VILLAS y fue recibido a satisfacción por los demandantes.
Por tal hecho, radicó una solicitud ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se cancelara el 50 % faltante. Indica que su solicitud fue respondida por la DEAJ, mediante oficio DEAJRHH13- 4254 del 28 de mayo de 2013, informando que la dicha cuenta fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, para que desembolsara el valor restante.
Indica que nuevamente, y mediante oficio de julio de 2013, se dirigió a la dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en Bogotá, para rogar claridad en el asunto, siendo informada de que el valor restante es de cargo de la Rama Judicial. Acto seguido, solicitó a la Rama Judicial que se le cancelaron los restantes valores, descorriendo un oficio con copia a la Fiscalía General de la Nación – Oficina Jurídica, el día 10 de julio de 2013, a través de la empresa de mensajería DEPRISA, correo que fue recibido por la Fiscalía General de la Nación, el 11 de julio de 2013, a las 10.22 horas de la mañana, según se demuestra con las planillas de envío y recibo.
Señala que después recibió de la DEAJ, un oficio del 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se le informó que la Fiscalía hasta la fecha no ha enviado ninguna comunicación para el pago del 50% correspondiente a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, documento en el cual también se informa que una vez allegados los documentos por parte de la Fiscalía se estudiara la solicitud de la cuenta de cobro.
Concluye que, desde el mes de julio de 2013 hasta la fecha (noviembre de 2013), a la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta a su solicitud, así como tampoco ha remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los documentos por ésta solicitados. II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se ordene atender sus requerimientos.
III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO De conformidad con la constancia de la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, las entidades accionadas se abstuvieron de pronunciarse sobre los hechos de la demanda. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la actora, luego de considerar que la libelista acreditó haber presentado un derecho de petición y la entidad accionada (Fiscalía General de la Nación) decidió guardar silencio.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación como ente accionado confuta la decisión de primer grado bajo el argumento que no fue notificada en debida forma de la acción de tutela y por lo tanto no pudo pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Para tal efecto allega copia de la consulta realizada en el portal de la Rama Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2011, en el cual no hay ninguna anotación respecto de la notificación efectuada por el Tribunal Superior de Popayán – Sala Penal.
Así mismo, acotó, que si bien al parecer se remitió una comunicación por correo electrónico, ella nunca llegó al dirección de esa entidad (dirnalfis@fiscalía.co) y, arguye, que se recibió fue uno que señaló: “(…) Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega (…)” De igual forma el recurrente indica que luego de indagar con la Dirección Nacional de Fiscalías, ésta manifestó, que a ese correo no llegó con fecha jueves 14 de noviembre a las 11.08 am, la tutela a que se hace mención, o llamada de confirmación o reiteración de la misma.
Advera que, no obstante lo anterior, esa entidad adelantó los trámites administrativos de acreencia judicial, para lo cual se emitieron los oficios 20131500048601 del 16 de agosto de 2013 dirigido a la hoy accionante y el oficio del 28 de noviembre de 2013, radicado No. 20131500079151 dirigido a OSCAR RUBIER CORTÉS LEMOS. Corolario de lo antedicho, solicita se revoque el fallo y las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de proferido.
CONSIDERACIONES Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, asintió el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional: La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).
De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión. ( Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis) Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.
(Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.
Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 puntualizó lo siguiente: De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar. Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.
(…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…) Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.
(Auto 052 de 2007). De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, queda claro que la ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela, ocasiona una irregularidad que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado. No obstante, en términos indicados por la propia Corte Constitucional,(auto 115 A de 2008) cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión –lo cual no obsta para que también pueda ser dispuesto en sede de segunda instancia- puede optarse por dos caminos a seguir: (i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión –impugnación- el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo interés legítimo en el asunto no fueron notificados.
En relación con la segunda salida, en autos del 4 y 11 de septiembre de 2013, la Sala Cuarta de de Revisión de la Corte Constitucional expuso: (…) se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código.
De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales.
Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio. ” (Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que mediante auto del 12 de noviembre de 2013, el Tribunal a-quo avocó el conocimiento de la acción constitucional y para su comunicación a la Fiscalía General de la Nación, le remitió el oficio 3312 T al correo electrónico dirnalfis@fiscalía.gov.co., no embargante lo anterior, la impugnante asegura que ese correo nunca fue recibido y manifiesta que se observó fue uno que señaló: « (…) Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega (…) » De igual forma el recurrente indica que luego de indagar con la Dirección Nacional de Fiscalías, ésta manifestó que a ese correo no llegó, con fecha jueves 14 de noviembre a las 11.08 am, la tutela a que se hace mención, así como tampoco llamada de confirmación o reiteración de la misma.
Adicionalmente y de acuerdo con la copia de la consulta de procesos allegada por la impugnante, se advierte que en el acápite de relación de actuaciones que versa sobre dicho accionamiento constitucional, no existe anotación sobre la notificación del auto de avóquese para el inicio del trámite correspondiente, en tal virtud y por no existir en las foliaturas otro elemento de juicio indicativo de lo contrario, es dable concluir que la accionada en mención no fue notificada acerca del inicio de la acción constitucional impetrada por la señora LEMOS BERMEO.
Y es que si bien la notificación puede realizarse por cualquier medio expedito, ello no es óbice para que quien acude a este tipo de instrumentos de comunicación electrónica, no verifique o confirme la eficacia del mismo. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados en líneas anteriores, no conduce a otra alternativa más que la de acceder a la solicitud elevada por la petente por desconocimiento del debido proceso.
Por ello, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia del doce (12) de noviembre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo referida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a partir del auto de fecha doce (12) de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 17