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ATP4188-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicación n.° 92582. Hugo Salvador Zambrano Acuña. Incidente de Desacato. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP4188-2017 Radicación n.° 92582 Acta 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia esta Corte respecto de la procedencia de dar inicio al trámite incidental por desacato promovido por el ciudadano HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA, en contra de los doctores Martha Ludmila Ávila Triana, Luis Carlos González Velásquez y Martha Ruth Ospina Gaitán, Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, funcionarios quienes presuntamente no han dado cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de segunda instancia STC1426-2017, Rad. 11001-02-04-000-2016-02147-01, del 8 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos «a la indexación de la primera mesada pensional», igualdad, mínimo vital y móvil, vida, debido proceso y principio de favorabilidad; trámite al que fueron vinculadas, de manera oficiosa, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el señor ZAMBRANO ACUÑA contra el Banco Popular S.A. Las razones que motivaron al actor para interponer la referida acción constitucional fueron sintetizadas en pretérita oportunidad por esta Corporación, de la forma que se transcribe a continuación: «1.

Señala el accionante que formuló demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez así como el “derecho constitucional a la indexación pensional”. 2. Informa que el conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que una vez agotado el procedimiento legal de rigor, mediante sentencia del 21 de febrero de 2003, ordenó a la entidad demandada el pago, a partir del 25 de marzo de 1999, de la pensión de jubilación, sin indexación, por valor de $222.175,70, equivalente a 1.2 salarios mínimos legales mensuales. 3.

Manifiesta que inconforme con el fallo, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en decisión del 16 de mayo de 2003, resolvió “condenar al Banco Popular a pagarme una pensión a partir del 15 de marzo de 1999, en cuantía equivalente a $406.761,50, es decir, modificó mi pensión pero tan sólo a uno punto nueve 1.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes continuando así con la no indexación”. 4.

Refiere que a través de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia, formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de febrero de 2005, mediante la cual mantuvo “intacta la sentencia recurrida, y de esa manera entregarme de por vida con una pensión depreciada en 70% de su valor real, según se puede apreciar de los ingresos que yo devengaba para el momento del retiro”. 5.

Se queja el actor que las decisiones judiciales previamente expuestas le han ocasionado “un perjuicio vitalicio” por cuanto desconocieron el derecho fundamental constitucional que tienen todos los pensionados a que el Estado garantice el pago oportuno y el ajuste periódico de las pensiones legales. 6. Explica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470, “recogió su jurisprudencia en lo que tocaba a la negativa de no conceder o indexar la primera mesada pensional, allanándose con ello a lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, que declararon el multicitado derecho como una garantía que deriva del artículo 53 de la Constitución”; sin embargo, precisa que dichos cambios jurisprudenciales se dieron con posterioridad a que se resolviera su caso particular y concreto, razón por la cual –afirma–: “perdí mi derecho constitucional por causas que no me son imputables, pero que hoy son posibles de remediar gracias al avance de la jurisprudencia que hoy está consolidada en todas las altas Cortes de nuestro país”. 9.

En ese contexto, el señor HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA, acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que: (i) Se deje sin efecto y valor jurídico las sentencias proferidas en el decurso del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Banco Popular S.A., tras considerar que las mismas desconocieron el derecho fundamental constitucional a la indexación pensional; y en su lugar, (ii) Se ordene al Banco Popular S.A., que “proceda a indexar [su] primera mesada pensional con la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, o la fórmula de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia radicado 31222 de 2007…”». 2.

El 7 de diciembre de 2016, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, mediante fallo de primera instancia STP17738-2016, Rad. 89.394, negó por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA. 3. La anterior determinación fue impugnada por la parte actora, correspondiéndole el conocimiento de la segunda instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante proveído STC1426-2017, Rad. 11001-02-04-000-2016-02147-01, del 8 de febrero de 2017[footnoteRef:1], resolvió: [1: Ver folios 6 a 17 del Cuaderno Original Principal del Incidente de Desacato.] «1.

Revocar la sentencia de tutela objeto de impugnación. 2. Tutelar los derechos fundamentales de Hugo Salvador Zambrano Acuña a que se aplique la fórmula más favorable para calcular la indexación de la primera mesada pensional, conforme a las consideraciones que se acaban de exponer. 3. Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 2 de febrero de 2005 y 16 de mayo de 2003, en su orden, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Hugo Salvador Zambrano Acuña y otros contra el Banco Popular S.A., pero únicamente en lo concerniente al aquí accionante, y en su lugar, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión o a la fecha en que reciba el expediente contentivo del proceso judicial atacado, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia vigente en materia de la fórmula de cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas de sostenibilidad económica del sistema general de pensiones.

Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias T-098/05, SU-1073/12, T-448/13, T-182/14, T-529/14 y SU-637/16». 4. Mediante memorial del 10 de junio de 2017[footnoteRef:2] el señor HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA, solicitó que se diera inicio al trámite incidental por desacato en contra de los doctores Martha Ludmila Ávila Triana, Luis Carlos González Velásquez y Martha Ruth Ospina Gaitán, Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque a su juicio, no han dado estricto cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sala Civil de esta Corte en el fallo de segunda instancia STC1426-2017 del 8 de febrero de 2017. [2: Ver folios 1 a 5.

Ibídem.] Ello en razón a que si bien, el 8 de marzo de 2017, profirieron un auto de cumplimiento y aplicaron la fórmula avalada por la Corte Constitucional para indexar la primera mesada pensional, también es cierto que, el Tribunal efectuó los cálculos correspondientes, tomando como base de liquidación «un salario inexistente» apartándose de las pruebas legalmente incorporadas al proceso ordinario, con las cuales se acreditó que «el salario promedio mensual devengado por mí el último año de servicios, corresponde a la suma de $85.865,oo, tal y como se informó desde la primera instancia».

Asimismo, reprochó el señor ZAMBRANO ACUÑA que ha presentado varios memoriales solicitando que se rechace de plano el recurso extraordinario de casación que, contra el proveído de 8 de marzo de 2017, interpuso el apoderado del Banco Popular S.A., sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna al respecto. 5. Con fundamento en lo expuesto por el ciudadano ZAMBRANO ACUÑA, por auto del 14 de junio del año en curso[footnoteRef:3], de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso, previo a iniciar formalmente el trámite incidental por desacato: «Oficiar a los doctores Martha Ludmila Ávila Triana, Luis Carlos González Velásquez y Martha Ruth Ospina Gaitán, Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, informen si dieron cumplimiento a la orden plasmada en la sentencia de tutela de segunda instancia STC1426-2017, rad. 11001-02-04-000-2016-02147-01, del 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Dentro del mismo plazo, deberán remitir copia de las actuaciones respectivas y las notificaciones correspondientes». [3: Ver folios 41 a 45.

Ibídem.] DE LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Martha Ludmila Ávila Triana, mediante oficio remitido a esta Corte el 22 de junio de 2017[footnoteRef:4], informó: [4: Ver folio 49. Ibídem.] «…que para dar cumplimiento al fallo de tutela se profirió el auto del 1º de marzo del 2017 en el que señaló obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior y además se fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el día 8 de marzo del 2017 a las 2:00 p.m., auto que se notificó a las partes por anotación en el Estado N° 000037 del 2 de marzo del 2017 conforme aparece en la copia del auto que se anexa.

Adicionalmente, el día 8 de marzo del 2017 se profirió la sentencia en la cual se indexó el salario que devengaba el actor con la fórmula estipulada por la Corte Suprema de Justicia mediante el radicado N° 30.602 del 13 de diciembre del 2007, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela». Explicó la Magistrada que el salario que se tomó para efectuar la nueva liquidación de la primera mesada pensional «fue el señalado por el fallador de primera instancia en la sentencia proferida el 21 de febrero del 2003», ello en razón a que «el monto del salario no fue apelado, ni se ordenó en el fallo de tutela que fuera modificado, pues la orden de tutela se dirigía únicamente a modificar la fórmula que debía emplearse para indexar el salario del actor».

En relación con la queja del actor relativa a que no se ha dado respuesta a su oposición frente al trámite del recurso extraordinario de casación, señaló que tal circunstancia obedece a que, en contra del proceso cuestionado por el señor HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA, «se han interpuesto diferentes tutelas como las STC 4893-2017 de Leonel Rivas Minottas (sic) y la STC 4873-2017 de Héctor Jaime López Gil, a las cuales se ha dado cumplimiento por lo que el expediente ha tenido que bajar a la Secretaría para notificar los autos de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, la fijación de fecha para audiencia y el respectivo fallo».

Como soporte de lo antes informado, la funcionaria incidentada remitió copia del auto de «obedézcase y cúmplase» del 1º de marzo de 2017[footnoteRef:5], así como del fallo del 8 de marzo siguiente[footnoteRef:6], por medio del cual, acatando lo dispuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia, se resolvió: [5: Ver folio 51. Ibídem.] [6: Ver folios 52 a 55.

Ibídem.] «Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en lo que tiene que ver con el señor HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA a quien se le reconoce una mesada inicial para el 25 de marzo de 1999 en cuantía de $1.153.555 la cual deberá reajustarse anualmente.

Igualmente, la demandada deberá pagar las diferencias pensionales que se hayan causado entre la mesada que venía pagando y la que aquí se reconoce a partir del 13 de diciembre de 2007». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 27 ejusdem, según el cual el Juez de tutela mantendrá la competencia hasta tanto se restablezca completamente el derecho amparado, o una vez que se hayan eliminado las causas que lo hubieren amenazado, ello en virtud del principio de inmediación. 2.

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores. 3.

El fundamento normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prevén: «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso…”. […] “Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». A su vez, el artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del incumplimiento a una orden de tutela, dispone: «Artículo 53.

Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte». 4.

Acorde con lo anterior se tiene entonces, que el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 129 del Código General del Proceso (L.1564/2012), y puede dar lugar a la imposición de una «sanción de carácter correccional» (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.

Según la jurisprudencia nacional el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).

En este orden, en caso que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido de un trámite «que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce» (C.C.S.T-123/2010), por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para sustentarla y solicitar se practiquen las pruebas conducentes, para que con base en ellas, se adopte la decisión que en derecho corresponda. 6.

Precisado lo anterior, y revisadas las diligencias que conforman el presente trámite, se observa que la Corporación cuestionada, luego de ser notificada del contenido de la orden constitucional –impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de segunda instancia STC1426-2017, Rad. 11001-02-04-000-2016-02147-01, del 8 de febrero de 2017[footnoteRef:7]– profirió el auto del 1º de marzo de 2017 en el que dispuso «obedecer y cumplir» lo dispuesto por el Superior, y conforme a lo establecido en el artículo 82 del C.P.T.S.S –modificado por el art. 40 de la Ley 712 de 2001– fijó fecha para resolver nuevamente la apelación presentada contra la sentencia del 21 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá «conforme a los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia». [7: Ver folios 6 a 17.

Ibídem.] Asimismo, se tiene que en audiencia del 8 de marzo de 2017[footnoteRef:8], se dictó el fallo de reemplazo de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado a instancias del señor HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA frente al Banco Popular S.A., en el que, una vez aplicada la fórmula de indexación de la primera mesada pensional, definida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el radicado n.° 30.602 del 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–, resolvió: [8: Ver folios 52 a 55.

Ibídem.] «Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en lo que tiene que ver con el señor HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA a quien se le reconoce una mesada inicial para el 25 de marzo de 1999 en cuantía de $1.153.555 la cual deberá reajustarse anualmente.

Igualmente, la demandada deberá pagar las diferencias pensionales que se hayan causado entre la mesada que venía pagando y la que aquí se reconoce a partir del 13 de diciembre de 2007». 7. En consecuencia, según las razones previamente expuestas, no puede predicarse en el presente caso incumplimiento de la orden judicial impartida, pues se demostró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acató la orden de tutela impartida en la sentencia de segunda instancia STC1426-2017 del 8 de febrero de 2017, toda vez que, aplicando los criterios fijados en dicha providencia, resolvió nuevamente el recurso de apelación formulado por HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA contra el fallo de primera instancia emitido en el marco del proceso ordinario laboral por él promovido contra el Banco Popular S.A. y, reconoció una mesada pensional inicial para el 25 de marzo de 1999 equivalente a $1.153.555, ajustable año tras año. 8.

De otra parte, advierte la Sala que, la orden constitucional impartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se concretó a que, exclusivamente para el caso del señor HUGO SALVADOR ZMBRANO ACUÑA: «… dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia vigente en materia de la fórmula de cálculo de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas de sostenibilidad económica del sistema general de pensiones.

Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias T-098/05, SU-1073/12, T-448/13, T-182/14, T-529/14 y SU-637/16». Es decir, que –como con acierto lo indicó la funcionaria incidentada– la orden de tutela sólo versó respeto de la fórmula de cálculo de la primera mesada pensional, más no respecto del monto del ingreso base de liquidación, que no fue objeto de análisis y discusión en el trámite constitucional de tutela, ni mucho menos, según lo explicó la Magistrada Ponente de la Corporación accionada, en el marco del proceso ordinario laboral, razón por la cual, el valor del salario devengado por el señor ZAMBRANO ACUÑA «fue el señalado por el fallador de primera instancia en la sentencia proferida el 21 de febrero del 2003». 9.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la queja del actor relativa a que ha presentado varios memoriales oponiéndose al recurso de casación propuesto, por el apoderado judicial del Banco Popular S.A., contra el proveído del 8 de marzo de 2017, sin que el Tribunal Superior de Bogotá se haya pronunciado al respecto, la Sala advierte que, tal reproche no compete resolverse en este trámite incidental; máxime cuando de acuerdo a lo informado por la Corporación incidentada, actualmente no es posible emitir una resolución de fondo en relación con esa temática, toda vez que, se halla pendiente el cumplimiento de las órdenes de tutela emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en favor de los ciudadanos Leonel Rivas Manottas y Héctor Jaime López Gil, las cuales son similares a la que se profirió par HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA. Por manera que, si bien las oposiciones al recurso de casación formuladas por el señor ZAMBRANO ACUÑA no han sido resueltas, también es cierto que ello no ha sido resultado de la desidia o incuria del referido Cuerpo Decisorio, sino producto de contingencias relacionadas con el trámite de cumplimiento de órdenes de tutela –similares a la proferida en favor del actor– que se han impartido en beneficio de algunos demandantes compañeros de causa de HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA en el marco del proceso ordinario laboral promovido contra el Banco Popular S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de iniciar el trámite incidental por desacato promovido por HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACUÑA, contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. ARCHIVAR las presentes diligencias. 3. INFORMAR el contenido de esta decisión a la parte interesada y a los funcionarios incidentados.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14