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ATP4187-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92612 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4187-2017 Radicación No. 92612 Acta No. 207 Bogotá D. C., junio veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 15 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sancionó a la doctora KATIA MEJÍA FONTALVO, Gerente del Instituto Neurológico Nuestra Señora del Carmen – INSECAR, por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud, invocado por el ciudadano JAIRO JAIR OCAMPO MÁRQUEZ actuando como agente oficioso de su progenitora BERTHA MARÍA MÁRQUEZ.

II.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 27 de febrero del año que transcurre, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tuteló el derecho fundamental a la salud invocado a favor de la ciudadana BERTHA MARÍA MÁRQUEZ.

En consecuencia, ordenó: “a INSECAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia autorice el internamiento en unidad de atención mental a la señora BERTHA MARÍA MÁRQUEZ. Asimismo que brinde condiciones óptimas para su recuperación con la atención de un grupo interdisciplinario de neurología y psiquiatría por el tiempo que su médico tratante considere necesario”. 2.

El 28 de abril de 2017, el señor JAIRO JAIR OCAMPO MÁRQUEZ recurrió a la Corporación Judicial competente y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato, alegando que si bien accionada internó a su progenitora el pasado 19 de febrero para iniciar tratamiento médico, también lo es que el 30 de marzo siguiente la devolvió a su lugar de domicilio, a pesar del estado de crisis psicótica que padece. 3.

La autoridad judicial competente en auto fechado 02 de mayo de 2017, dispuso dar apertura al trámite incidental y corrió traslado a la demandada para que rindiera los descargos a que hubiere lugar. Asimismo dispuso oficiar al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud y a la Secretaría de Salud Distrital para los fines legales pertinentes. 4.

A pesar de haberse librado la comunicación al Instituto Neurológico Nuestra Señora del Carmen – INSECAR, no se obtuvo respuesta alguna. III. DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y como quiera que frente al requerimiento efectuado la demandada guardó silencio, declaró que la doctora KATIA MEJÍA FONTALVO, Gerente del Instituto Neurológico Nuestra Señora del Carmen – INSECAR, había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2017.

En consecuencia, la sancionó con cinco (05) días de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para soportar la anterior decisión, precisó que: “…a la accionada se le ordenó el internamiento hasta que el médico tratante lo considere necesario, en consecuencia, no se observa dentro del legajo procesal ningún dictamen médico en el cual se pueda constatar que la señora BERTHA MARÍA MÁRQUEZ ya pueda estar nuevamente en su hogar, o que el médico tratante de un parte médico en el cual se exprese que la señora MÁRQUEZ ya pueda estar en su residencia. En este orden de ideas, no entiende la Sala el actuar de la entidad accionada teniendo en cuenta que la señora BERTHA MARÍA MÁRQUEZ es una paciente de especial cuidado dado que sufre de esquizofrenia y adoptar decisiones sin el consentimiento del médico tratante de la señora MÁRQUEZ, pone en peligro no solo la salud de la paciente sino también la de toda la ciudadanía”. 2.

El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 3. Estando las diligencias en esta sede, la doctora KATIA MEJÍA FONTALVO, Gerente del Instituto Neurológico Nuestra Señora del Carmen – INSECAR, señaló que a partir del 02 de mayo de 2017, la señora BERTHA MARÍA MÁRQUEZ había sido “ nuevamente hospitalizada en la institución”, brindándole “una atención médica e integral y con calidad”.

Con base en lo expuesto consideró que tal como lo tenía señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se había presentado un hecho superado, por ende, se debía revocar la sanción impuesta. Al escrito anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.

La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.

En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado está que antes del 15 de mayo de 2017, tal como lo puso de presente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Gerente del Instituto Neurológico Nuestra Señora del Carmen – INSECAR, no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela dictado el 27 de febrero del año que avanza, por medio del cual se amparó el derecho fundamental a la salud a favor de la señora BERTHA MARÍA MÁRQUEZ.

No obstante, en el curso del incidente de desacato, quien representa los intereses del Instituto Neurológico Nuestra Señora del Carmen – INSECAR, acreditó que a partir del 02 de mayo de 2017, la señora BERTHA MARÍA MÁRQUEZ había sido “ nuevamente hospitalizada en la institución ”, brindándole “una atención médica e integral y con calidad”. 6.

Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir en su totalidad el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, acreditó haber reparado la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta será revocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR íntegramente el pronunciamiento dictado el 15 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de incidente de desacato propuesto por el ciudadano JAIRO JAIR OCAMPO MÁRQUEZ actuando como agente oficioso de su progenitora BERTHA MARÍA MÁRQUEZ, contra el Instituto Neurológico Nuestra Señora del Carmen – INSECAR. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9