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ATP4184-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta incidente de desacato Radicación 74897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4184-2014 Radicación No.: 74.897 Acta No.234 Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia de 7 de julio de 2014 impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR, dentro del incidente de desacato adelantado por DEINER SEGUNDO PEÑATA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela con calenda 13 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Montería amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de DEINER SEGUNDO PEÑATA JIMÉNEZ que le habían sido vulnerados, y por ende, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR: «que en un término de 48 horas, contadas a partir del momento en que reciba la notificación del presente fallo, se sirva dar respuesta al derecho de petición incoado por el actor el 13 de marzo de 2014, iniciando los trámites necesarios para emitir las autorizaciones de cirugía, que por los padecimientos de VARICOCELE y HERNIA UMBILICAL, necesita el joven DAINER SEGUNDO PEÑATA JIMÉNEZ, lo cual deberá informarle en forma inmediata, procurando que las mismas se den en el menor tiempo posible, así mismo, deberá asumir todos los gastos que llegaren a generar los procedimientos quirúrgicos, y su tratamiento posterior para el restablecimiento de su salud… ».

El 22 de mayo de 2014, el accionante informó al Tribunal que la parte demandada no había dado cumplimiento al citado fallo por lo que solicitó al juez colegiado la apertura del respectivo incidente de desacato. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 22 de mayo de 2014, el A Quo ofició al MINISTERIO DE DEFENSA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR con el fin de lograr el cumplimiento de la decisión de amparo.

No empece lo anterior, vencido el término del traslado, sin obtener respuesta de parte de las entidades requeridas, el 27 de mayo siguiente, se dispuso la apertura del incidente de desacato solicitado por DEINER SEGUNDO PEÑATA JIMÉNEZ. Notificó de la apertura del trámite incidental al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien se pronunció aduciendo que, por comunicación telefónica sostenida con el accionante, éste autorizó recibir la respuesta del derecho de petición incoado por él, a través de correo electrónico.

Así, aduce la entidad accionada que por dicha vía se le informó a PEÑATA JIMÉNEZ que: … una vez verificado el sistema integrado de medicina laboral, se puede evidenciar que se allega el acta de evacuación y ficha médica la cual ya fue debidamente calificada solicitando los conceptos de urología y cirugía general, los cuales debe reclamar en la sección de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército.

Ahora bien con respecto a las consultas que requiere, me permito manifestarle que debe allegar a la Sección de Medicina Laboral del Ejército, copia de la Cédula de ciudadanía, para la activación de servicios médicos, los cuales una vez se encuentren activos usted proceda a solicitar las respectivas citas en el Establecimiento de Sanidad Militar, más cercano a su lugar de residencia. Con base en lo anterior, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, consideró que dio cumplimiento al citado fallo de tutela, motivo por el cual, solicitó a la Corporación de primera instancia, abstenerse de imponer sanción alguna.

No obstante ello, con ocasión de dicha respuesta, el Tribunal a quo, dispuso mediante auto adiado 9 de junio de los corrientes, oficiar de nuevo a la entidad accionada, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, de cara a que rindiera informe detallado acerca del cumplimiento de la orden dictada en la sentencia de tutela. Entre tanto, en acatamiento a lo señalado por la entidad accionada en la respuesta al derecho de petición, según lo descrito por el actor en memorial calendado 10 de junio de 2014, se tiene que, éste último, el 5 del mismo mes y año, hizo entrega de los documentos requeridos a la Brigada 11 del Ejército con sede en la ciudad de Montería – Oficina de Ayudantía, luego de lo cual le fue comunicado que el 17 de junio siguiente le sería activado el servicio de salud.

Por su parte, ante el segundo requerimiento, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, reiteró lo comunicado al accionante en la anterior respuesta al derecho de petición. No empece, aduciendo que éste incumplió lo allí solicitado, precisó que mediante respuesta remitida a la dirección de notificaciones del accionante a través del servicio postal REDEX, se le comunicó a éste que: … una vez verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral, se puede constatar que se encuentra en termino (sic) para la realización del proceso de Junta Médica y de la prestación de los Servicios Médicos por la patología reportada a la Dirección de Sanidad del Ejercito (sic), por lo que deberá allegar copia de su Cédula de Ciudadanía al Dispensario Médico de Montería, quienes por conducto de Medicina Laboral de la Séptima División, ubicada en la ciudad de Medellín, la allegarán a esta Dirección de Sanidad.

Una vez realizados los trámites requeridos anteriormente, podrá dar inicio a su tratamiento en el correspondiente dispensario, teniendo en cuenta que sus servicios médicos se encontrarán activos por el término de 90 días, los cuales en el caso de no haber realizado los tratamientos médicos ordenados deberán ser renovados a su solicitud. De igual forma, le pongo de presente que de no ser solicitada la renovación de servicios médicos se desactivarán inmediatamente, por presumirse que finalizó su tratamiento… Acto seguido, el 26 de junio de la misma anualidad, se allegó memorial suscrito por la Directora del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1023, correspondiente al BATALLÓN DE A.S.P.C. N° 11 “CACIQUE TIRROME”, en el cual pone de presente que tal dependencia no es la competente para activar el servicio de seguridad social en salud de DEINER SEGUNDO PEÑATA JIMÉNEZ, ya que, en tal sentido, la única entidad facultada para ello es la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

LA DECISIÓN QUE SE REVISA Agotado el trámite anterior, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió lo pertinente al trámite incidental promovido por DEINER SEGUNDO PEÑATA JIMÉNEZ, estableciendo que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR incumplió el fallo de tutela proferido el 13 de mayo hogaño, en la medida que, a la fecha, bajo la imposición de cargas excesivas para éste último, no ha realizado los trámites pertinentes para la emisión de las autorizaciones del procedimiento quirúrgico que requiere el accionante.

Así, para el Tribunal, el hecho que la entidad accionada se haya limitado de manera exclusiva a señalarle al peticionario cuáles son las gestiones que debe adelantar, incluso por fuera de la ciudad, para lograr la activación del servicio médico y reclamar los conceptos de urología y cirugía general, no permiten considerar que con tal actuación la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR haya cumplido el fallo de tutela, pues, en atención a la urgente atención médica que requiere el demandante, lo propio era que, la entidad, en el menor tiempo posible, realizara los trámites internos necesarios para ordenar la realización inmediata de las cirugías requeridas.

Por lo anterior, sancionó con diez (10) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR. ACTUACIONES POSTERIORES El 11 de julio de 2014, cuando el expediente aún no había sido remitido a esta Corte para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante memorial de la misma fecha, solicitó decretar la nulidad del auto adiado 7 de junio de 2014, y, en consecuencia dejar sin efecto la sanción que le fuere impuesta, dado que, la notificación del fallo de tutela se surtió, no ante dicha dirección, sino ante el MINISTERIO DEFENSA NACIONAL; circunstancia que se constituyó violatoria del debido proceso constitucional.

Así mismo, denotó el libelista que el Tribunal fallador, al momento de estudiar la pretensión invocada por el incidentante, no tuvo en cuenta que la entidad accionada se encontraba limitada para dar cumplimiento al fallo de tutela, en la medida que, el usuario no había aportado copia de su documento de identidad, el cual resultaba de capital importancia para la activación de los servicios médicos.

De ahí que, para el memorialista, no existió responsabilidad subjetiva de parte de la entidad accionada. No obstante lo anterior, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL también informó que, el 1 de julio de los corrientes, allegada la copia de la Cédula de Ciudadanía de DEINER SEGUNDO PEÑATA JIMÉNEZ, la entidad, en cumplimiento al denotado fallo de tutela, procedió a solicitar la activación de los servicios médicos, mismos que hoy por hoy, según constancias anexas, se encuentran en estado activo, y el incidentante cuenta con las respectivas órdenes para la realización de los procedimientos a saber: consulta de medicina especializada por cirugía general y consulta de medicina especializada por urología. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De la nulidad por falta de integración del contradictorio. El artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso establece: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

A su turno, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en el auto 046 de 28 de octubre de 1997, constituye causal de nulidad la falta de citación, en legal forma, de las personas con las cuales deba integrarse el contradictorio. Sobre el particular, además, en auto del 21 de julio de 1994, la Corte precisó: La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula.

Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito.

La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio.

En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. Y, para el caso concreto, en tratándose de la notificación de la apertura de un incidente de desacato, el Alto Tribunal Constitucional, en auto 236 de 23 de octubre de 2013, precisó: De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ( ) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado. (…) En consecuencia, la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente.

Bajo tales derroteros normativos y jurisprudenciales, claro resulta que, con independencia del medio de comunicación que se utilice, la debida notificación del auto mediante el cual se da inicio al trámite incidental, es presupuesto de validez de dicha actuación, pues sólo de esa manera se garantiza el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas en el litigio. 2.

Análisis del caso concreto. Hechas las anteriores precisiones, descendiendo al caso de autos, observa la Sala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia de 13 de mayo de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud del accionante DEINER SEGUNDO PEÑATA JIMÉNEZ y ordenó al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, procediera a dar respuesta al derecho de petición incoado por aquél, iniciando en tal efecto, la realización de las gestiones pertinentes para emitir las autorizaciones de los procedimientos quirúrgicos requeridos por PEÑATA JIMÉNEZ; al tiempo que dispuso que la entidad accionada debía asumir la totalidad de los gastos que se generaran producto de la cirugía y su posterior tratamiento.

Sin embargo, pese a dicha orden, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR hizo caso omiso, hecho que motivó la iniciación del presente desacato. Así las cosas, como se anotó en acápite precedente, el Tribunal Superior de Montería dio curso al trámite incidental, no empece, revisada la foliatura por parte de esta Sala, se advierte que si bien, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 27 de mayo de 2014, dispuso la apertura del incidente de desacato solicitado por DEINER SEGUNDO PEÑATA JIMÉNEZ, y en tal sentido, ordenó correr traslado del escrito incidental al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, tal actuación no se surtió en debida forma, toda vez que, la notificación de la segunda de las entidades accionadas, fue remitida, según telegrama obrante a folio 34 del cuaderno del Tribunal, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

En torno a ello, pertinente resulta señalar que, de conformidad con lo normado en la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, aun cuando hacen parte del subsistema de de salud de las fuerzas militares, corresponden a entidades diferentes, con funciones disímiles.

Veamos: La citada legislación establece: ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

(…) Y más adelante dispone:

ARTÍCULO

11. DIRECCIONES DE SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas.

Por ende, en tratándose de dependencias distintas, para la Sala es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en un yerro violatorio del debido proceso constitucional, en la medida que, sin las denotadas distinciones de ley, tomó como una misma entidad a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ésta última que sin estar vinculada al trámite incidental, fue quien contestó los requerimientos del juez constitucional, y, en último término, dispuso lo pertinente para el cumplimiento del fallo de tutela.

Así, para la Sala, no puede pasar inadvertido el hecho que, sin haberse surtido en debida forma la notificación de la apertura del incidente de desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, fue esta entidad quien resultó sancionada por el incumplimiento del mentado fallo de tutela; circunstancia que comporta violación flagrante del derecho al debido proceso, en la medida que, a ésta no se le garantizó y menos aun, pudo ejercer en debida forma, sus derechos de defensa y contradicción. Bajo tal realidad, siendo esta última entidad, la accionada en la tutela interpuesta por DEINER SEGUNGO PEÑATA JIMÉNEZ, y, de acuerdo a su competencia funcional, una de las llamadas a cumplir la orden impartida por el juez constitucional; en garantía del derecho al debido proceso, resulta imperioso que se surta en debida forma la notificación respecto de la vinculación al presente trámite incidental, por lo que, advertida tal irregularidad procesal, ésta se constituye en un vicio insubsanable que solo puede corregirse con la declaratoria de invalidez del trámite constitucional.

En este orden de ideas, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales fundamentales, se decretará la nulidad del trámite, inclusive, a partir del auto de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual se dio apertura del incidente de desacato, dejando a salvo las pruebas practicadas y se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen, para que se reponga la actuación, integrando en debida forma el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de la presente actuación, a partir del auto de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, dispuso la apertura del incidente de desacato propuesto por DEINER SEGUNDO PEÑATA JIMÉNEZ, dejando a salvo las pruebas practicadas, a efectos de que se integre debidamente el contradictorio, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que proceda a la reposición del trámite. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 del cuaderno del Tribunal. � Ibíd. Folio 20. � Ibíd. Folio 30. � Ibíd. Folio 36. � En este punto valga precisar, aun cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dispuso requerir a la DIRECCIÒN DE SANIDAD MILITAR, la notificación de dicho auto de sustanciación se libró ante la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL. � Ibíd. Folio 40. � Ibíd. Folio 45. � Ibíd. Folio 48. � Ibíd. Folios 102 – 104. � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 1 18 _1139985127.doc