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ATP418-2019(54718)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicado No. 54718 ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP418-2019 Radicación No. 54718 (Aprobado Acta No. 072) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte decide de plano el impedimento manifestado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada, itinerante de Pereira, para conocer del juzgamiento de ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA, acusado como presunto autor de las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con el delito de tortura agravado, impedimento que declaró infundado el Juez de la misma especialidad de Armenia.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 5 de octubre de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación a ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211.5 C.P.), acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (art. 208 y 211.5 C.P.), en concurso con el punible de tortura agravado (art. 178 y 179, numerales 1º y 3º del C.P.), que no aceptó el imputado; despacho que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 2.

El 27 de noviembre de 2017, la Juez Cuarta Penal del Circuito de esa ciudad, revocó la decisión de primera instancia e impuso al imputado detención preventiva en centro de reclusión. 3. Radicado el escrito de acusación en contra de ZAPATA GAVIRIA por los delitos mencionados, correspondió conocer del asunto a la Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira, quien mediante auto del 11 de diciembre de 2017 se declaró impedida para conocer del juicio, por estar inmersa en la causal de impedimento de que trata el numeral 13 del artículo 56, por cuanto ejerció función de control de garantías de segunda instancia relacionada con la solicitud de medida de aseguramiento, en razón de lo cual ordenó remitir al expediente al homólogo Quinto, que le sigue en turno. 4.

El Juez Quinto Penal del Circuito, mediante proveído del 12 de diciembre de 2017, se declaró incompetente para conocer del proceso y dispuso su envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que definiera la competencia. 5. El 15 de diciembre de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira definió que la competencia para conocer de la actuación que se adelanta contra ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA, corresponde a los juzgados penales del circuito especializados de esa ciudad, por ser el delito de tortura, de conocimiento de esos despachos. 6.

El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, que el 22 de diciembre de 2017, avocó conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la formulación de la acusación. 7. En audiencia celebrada el 24 de enero de 2018, la Fiscalía acusó a ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA como presunto autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Frente al delito de tortura agravado solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho, petición que el juzgado negó en decisión del 23 de marzo de 2018. 8. El 5 de abril de 2018, la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Pereira, manifestó la presentacion de una causal de incompetencia, derivada de haber conocido y negado la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación, quedando impedida para conocer del juicio, de conformidad con la causal 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Segundo de la misma especialidad, conforme lo reglado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. 9. En audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, la Fiscalía adicionó la acusación en contra de ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA, incluyendo el delito de tortura agravada, que el juez declaró legalmente formulada y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 10.

Con auto del 30 de enero de 2019, la titular para ese momento de dicho Juzgado, se declaró impedida para conocer del juicio, invocando para el efecto la causal del numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que intervino en el proceso como Juez de Control de Garantías en segunda instancia, cuando se pronunció sobre una solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo cual estimó que su homólogo de Armenia es el llamado a conocer del asunto. 11.

A través de proveído del pasado 12 de febrero, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia consideró infundado el impedimento manifestado por la Juez Segunda Especializada de Pereira, toda vez que la intervención en la actuación nada tuvo que ver con valoracion probatoria, ni con la materialidad del delito y menos con la responsabilidada del procesado, pues solo se limitó a examinar el tiempo trancurrido y las razones por la cuales el proceso no se adelantó dentro del plazo razonable, aspecto incidental, ajeno al objeto del debate, como es la libertad del procesado por vencimiento de términos. Por estas razones dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que defina la autoridad judicial que debe conocer del caso en la fase de juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, como quiera que en la discusión estan involucrados dos juzgados con sede en distritos judiciales diferentes. [1: Trámite para el impedimento.

Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.] 2.

La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada, itinerante de Pereira, invocando la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para conocer del proceso que se adelanta a ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA, toda vez que intervino en el proceso, cumpliendo funciones de control de garantías en segunda instancia, al haber resuelto la solicitud de libertad del acusado por vencimiento de términos. 3.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están consagradas en la Constitución Nacional y en la ley para la preservación del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, garantía que ha alcanzado la categoría de fundamental como integrante del debido proceso, que también esta contemplada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York, artículo 14.1[footnoteRef:2]. [2: Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90.] En ese sentido el legislador en la Ley 906 de 2004, estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyas reglas el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando así a las partes y demas intervinientes en el proceso, imparcialidad en sus decisiones.

Así lo ha precisado la Corte en su jurisprudencia, indicando que el ejercicio de la declaración de impedimento, constituye un mecanismo dirigido a proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; de ahí que su manifestación no pueda estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, quienes se encuentran sometidos a las causales taxativamente señaladas en la ley, que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. 4.

El inciso segundo del numeral primero del artículo 250 de la Constitucional Nacional, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002 establece que « El juez que ejerza funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esa función». En similares términos, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 señala que «(…) El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

A su vez, en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se señala como expresa causal de impedimento que “el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo ”. Se trata entonces, de una circunstancia objetiva, por lo cual basta su constatación para reconocerla, sin adentrarse en consideraciones particulares sobre la actividad del funcionario en el proceso con ocasión de dicha intervención, como lo ha señalado la Corte[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP3830-2018, 5 sep 2018,Rad.53570.] 5.

Bajo ese entendido, la manifestación hecha por la juez Segunda Penal del Circuito Especializada, itinerante de Pereira, se encuentra fundada, en tanto intervino en la actuación como juez Tercera Penal de Circuito de Control de Garantías en segunda instancia, por la apelación de la decisión proferida el 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, escenario en el que revocó dicha determinación y, en su lugar, concedió la libertad al procesado por vencimiento de términos. En tal virtud, le asistía razón para separarse del asunto. 6.

No obstante, dada la naturaleza de la causal impeditiva invocada y teniendo en cuenta que el homologo disponible se hallaba impedido, la funcionaria debió acudir a las reglas de competencia excepcional, dispuestas en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 que establece:

ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.

La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión (énfasis agregado). En ese orden, era deber de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Pereira en aras de preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez más próximo a ese circuito judicial, para que atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el desarrollo del proceso.

Ante esa omisión y en aras de velar por la celeridad del asunto a cargo del mencionado despacho, la Sala dispondrá oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior por cuanto se trata de un tema exclusivamente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico, ajeno por completo a la decisión de impedimento por la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada, itinerante de Pereira, para conocer de conocer del juzgamiento de ARGIDIO ZAPATA GAVIRIA. 2. OFICIAR al consejo Superior de la judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que según sus competencias, adopte las medidas de carácter administrativo previstas en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, conforme lo señalado en precedencia. 3.

DEVOLVER el expediente al juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, itinerante de Pereira, para que proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 8