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ATP418-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP418-2014 Radicación No. 71555 Acta No. 030 Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil catorce (2014). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano HERNANDO PERILLA RAMÍREZ, frente a la decisión proferida el 14 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual resolvió “rechazar in limine la acción de tutela” interpuesta contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Colombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. HERNANDO PERILLA RAMÍREZ puso de presente que el 10 de noviembre de 2007 fue nombrado por la Embajada Británica en el cargo de conductor-escolta en el grado LE IVG-3 a término indefinido. 2. Agregó que desde el mes de enero de 2011 y dadas las patologías que presentaba, le diagnosticaron hipertensión arterial, precordialgia crónica no cardiogénica, diabetes mellius tipo II, de difícil manejo, y vértigo periférico secundario. 3.

Señaló que a pesar que la embajada conocía de su estado de salud, procedió a despedirlo el 2 de noviembre de 2012, un día después de la finalización de su última incapacidad médica, a pesar de encontrándose vigentes las recomendaciones médicas. 4. Adujo que por los anteriores hechos realizó los respectivos reclamos a la empleadora como al Ministerio de Trabajo, con el fin de buscar la protección de sus derechos fundamentales, sin que este último se “haya pronunciado de fondo amparado en una supuesta falta de competencia”.

Y si bien, la embajada le ha hecho ofrecimientos en dinero para que renuncie a sus derechos, no los ha aceptado, porque “lo que quiero es trabajar”. 5. En vista de lo anterior, HERNANDO PERILLA RAMÍREZ acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales a la salud, trabajo, vida digna, mínimo vital y seguridad social, por considerar que se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada.

Además, no se había dado respuesta a la queja de acoso laboral presentada dos meses antes y, las causas que adujeron para justificar su despido con absolutamente infundadas. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Embajada Británica lo reintegrara la cargo que ocupaba, el pago de la indemnización a que hace referencia al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta cuando se disponga el reintegro efectivo.

Y, Al Ministerio de Trabajo se pronunciara de fondo sobre la queja interpuesta el 20 de noviembre de 2012, sin que se amparara en una supuesta falta de competencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la Embajada Británica y a los Ministerios de Trabajo y de Relaciones Exteriores. 2.

El apoderado de la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña señaló que de conformidad co la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada en la Ley 6 de 1972, goza de inmunidad diplomática, por tanto, no puede ser juzgada ante un tribunal o una jurisdicción extranjera, como lo sería la colombiana.

3. ELÍAS ANCIZAR SILVA ROBAYO, Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene vocación jurídica para que el derecho al reenganche, pago de los salarios caídos y la indemnización pretendida por el actor, puedan ser exigidos a esa Cartera Ministerial. 4.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 14 de agosto de 2013, apoyada en su misma jurisprudencia, mayoritariamente resolvió “rechazar in limine la acción de tutela interpuesta, por falta de jurisdicción”. En lo relacionado con el Ministerio de Trabajo, dispuso remitir las diligencias al “ reparto de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que, en sede de tutela, se pronuncien al respecto”. 5.

Notificado del pronunciamiento referenciado, HERNANDO PERILLA RAMÍREZ lo impugnó por considerar errada la posición del Cuerpo Decisorio a quo, en el sentido que “no había lugar a pronunciarse de fondo pues en su entender la acción de tutela está dirigida contra una misión diplomática que goza de inmunidad jurisdiccional ”, desconociendo sus derechos fundamentales y su propia jurisprudencia. Motivo por el cual solicitó se revocara la decisión impugnada, y “ en su lugar se estudie de fondo y se ordene a la Embajada Británica me reintegre al cargo que ocupaba ” así como al reconocimiento y pago de la indemnización y las acreencias laborales a que dice tener derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La impugnación consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 opera en los eventos en que el juez de tutela profiere un pronunciamiento de fondo, esto es, mediante una sentencia decide el asunto sometido a su consideración y por ello los autos a través de los cuales se declara temeraria la solicitud o se rechaza la demanda de amparo no son susceptibles de ser recurridos. 2.

La acción de tutela está sometida a un procedimiento especial que por virtud del artículo 4º del decreto 306 de 1992 permite para la interpretación de las disposiciones que la regulan la aplicación supletoria de los principios generales del ordenamiento procesal civil, de acuerdo con las cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en la disposición atrás referenciada.

Posición que no es nada novedoso toda vez que esta Corporación ha señalado frente a este tema, entre otras decisiones (CSJ ATP 13 agos 2003, Rad. 13968; 07 feb 2006 Rad 23944 y 13 dic de 2012. Rad 64484), que …en tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem. 3.

Así las cosas, no debió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conceder la impugnación frente proveído dictado el 14 de agosto de 2013, por tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto y dispondrá la devolución del diligenciamiento al Cuerpo Decisorio de origen, toda vez que no resulta procedente su envío a la Corte Constitucional para eventual revisión, en razón a que tal mecanismo solamente está previsto para los fallos de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación presentada por HERNANDO PERILLA RAMÍREZ frente a la decisión adoptada el 14 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. En firme esta decisión, remítase el diligenciamiento al Cuerpo Decisorio para el archivo de las presentes diligencias, no sin antes, expedir las copias a que hizo referencia en el inciso 2° de la parte resolutiva del pronunciamiento recurrido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7