República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80576 Jan Carlos Rivera Barrios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP4179-2015 Radicación n° 80576 Acta No. 252 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver las impugnaciones interpuestas por el apoderado de JAN CARLOS RIVERA BARRIOS y por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, de un lado, declaró improcedente el amparo invocado respecto del retiro del mencionado de las fuerzas militares, y de otro, tuteló sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. 1.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver las impugnaciones interpuestas contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La impugnante DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en su escrito manifestó que se le vulneraron sus derechos a la defensa y contradicción, debido a que no se le notificó del auto admisorio de la demanda de tutela y así, se le cercenó la posibilidad de ejercitarlos. 3.
Circunstancia que se constata en el plenario, en tanto verificado el auto por medio del cual el a quo avocó el conocimiento del libelo, se tiene que únicamente vinculó a la Jefatura de Desarrollo Humano y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Ahora bien, en el momento que la segunda se pronunció sobre los hechos y pretensiones del demandante, indicó que para dar respuesta a su queja en materia de salud, “…mediante oficio No. 20155621773213 del 28 de mayo de 2015, se corre traslado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para los trámites pertinentes.” Sin embargo, no se allegó en ese momento copia del oficio en alusión. 4.
Con fundamente en lo anterior, el momento de dictar su fallo el 5 de junio siguiente, el a quo indicó que durante el trámite se había integrado al contradictorio a la dependencia en cuestión.
5. LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO expone en su impugnación que no tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda, siendo que vino a enterarse ya de la emisión de la sentencia calendada el 5 de junio pasado, mediante notificación realizada el día 12 del mismo mes. 6. Por su parte y al informar sobre el cumplimiento del fallo mediante oficio del 16 de junio siguiente, la Dirección de Personal del Ejército allegó copia, ahora sí, del oficio fechado el 28 de mayo anterior dirigido a la DIRECCIÓN DE SANIDAD por medio del cual corría traslado del libelo, en el cual no se advierten constancias de recibido o radicación. 7.
La anterior situación constituye sin lugar a dubitaciones una violación al debido proceso de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dependencia que resultó objeto de tutela, en particular su derecho a la defensa, como que no obra soporte alguno que indique sobre su oportuno enteramiento del trámite constitucional antes de que se emitiera decisión de fondo dentro del mismo. 7.1.
Lo anterior porque al parecer, el a quo confió en el traslado que la Dirección de Personal le habría hecho mediante oficio del 28 de mayo, que en su momento no fue aportado, y no corroboró que así hubiere sido. Y si bien con posterioridad sí fue allegado a la actuación, el mismo no constituye prueba de que fue entregado en la dependencia ahora impugnante. 7.2.
Por manera que, no queda alternativa distinta a concluir que, en efecto, el fallo que le impartió una orden a la DIRECCIÓN DE SANIDAD se dictó antes de que conociera siquiera de la existencia del trámite constitucional, circunstancia que a todas luces constituye un desconocimiento de sus derechos, ya que como lo precisó la Corte Constitucional: “La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente. La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.
Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó: “De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.” 2.2.
De igual forma, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa.
Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico”. 8.
Por consiguiente, se impone subsanar el trámite con el propósito de que sea adelantado con el cumplimiento de todos los derechos y garantías de las partes involucradas e interesadas en el conflicto. Por ello, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, a partir del fallo, inclusive, emitido el 5 de junio de 2015, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación en los términos enunciado párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo emitido el 5 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por JAN CARLOS RIVERA BARRIOS, a través de apoderado. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 97 � Folio 104 � Auto 270A del 26 de noviembre de 2012. PAGE 2