CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92725 Consulta Desacato Jenny Andrea Rojas Barahona. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP4173-2017 Radicación No.: 92725 Acta No. 202 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 8 de junio de 2017, impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175 de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato adelantado por la agente oficioso de JENNY ANDREA ROJAS BARAHONA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo de tutela del 20 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de JENNY ANDREA ROJAS BARAHONA, y por ende, ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR al Dispensario Médico de la Sexta Brigada del Ejército, prestar a favor de la paciente Jenny Andrea Rojas Barahona la atención integral que requiera para el tratamiento de la patología «angeoedema hereditaria» que padece. 2. Ejecutoriada esta decisión, el 11 de mayo de 2017, la accionante informó al Tribunal que la parte demandada no había dado cumplimiento al citado fallo pues, pese a que el médico tratante ordenó valoración por el área de alergología y le prescribió el medicamento «ICATIBANT X 30 MG/3ML», éstos no han sido autorizados por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué. Por lo anterior, solicitó al juez colegiado la apertura del respectivo incidente de desacato. 3.
Agotado el trámite incidental, mediante decisión del 8 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estableció que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué incumplió el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2017. Por tal razón, dispuso sancionar con tres (03) días de arresto domiciliario y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez. 4.
Acto seguido, remitido el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 22 de junio de 2017 se allegó oficio suscrito por el mencionado Teniente Coronel, mediante el cual informó: Revisado el proceso de atención correspondiente a la paciente JENNY ANDREA ROJAS BARAHONA, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de esta ciudad certifica que a la fecha se le han prestado los servicios médicos por la paciente requeridos.
Ahora bien, revisado el proceso de entrega de medicamentos, se envió escrito a la señora JENNY ANDREA BARAHONA fechado 05 de junio de 2017 con el propósito de que se acercara a este dispensario para radicar las órdenes pendientes, hacer transcripciones o demás que necesitara, en atención a que a la fecha no existe ningún documento que referencie que haya trámite adelantado y que se encuentre a la espera, sin embargo a la fecha, la señora no se ha manifestado de ninguna forma.
En atención a lo anterior se procedió a actualizar la fórmula médica con los pormenores requeridos y fue radicada en la farmacia para la entrega y el envío del mismo. La Regen de la Farmacia DROSERVICIOS, Angélica Guzmán, manifiesta que en atención a lo solicitado por la oficina jurídica del dispensario y la Dirección del Establecimiento el medicamento ICATIBANT X 30 MG/3ML, se encuentra catalogado como un medicamento vital no disponible, es decir, es necesario realizar el pedido específico con orden judicial, para proceder a su importación, tardando un tiempo regular de 15 a 20 días hábiles para la entrega del mismo, debido a los trámites de ingreso al país que se requiere realizar.
Anexo correo de la oficina jurídica de la empresa DROSERVICIOS quien certifica lo manifestado anteriormente y se encuentra realizando el trámite pertinente para dar cumplimiento y hacer la entrega respectiva del medicamento. Por tal motivo, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del incidente de desacato.
La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11) En ese entendido, surge claro que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.
Entonces la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 2.
Análisis del caso concreto. 2.1 En el asunto objeto de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tuteló el derecho fundamental a la salud de JENNY ANDREA ROJAS BARAHONA y ordenó « al Dispensario Médico de la Sexta Brigada del Ejército, prestar a favor de la paciente Jenny Andrea Rojas Barahona la atención integral que requiera para el tratamiento de la patología «angeoedema hereditaria» que padece».
Sin embargo, pese a dicha orden, afirmó la incidentante, la entidad accionada ha incumplido con el deber de brindar de manera continua y adecuada el tratamiento médico prescrito pues, a la fecha no han emitido las autorizaciones para valoración por el área de alergología y tampoco han hecho entrega del medicamento «ICATIBANT X 30 MG/3ML», según fórmula médica del 21 de abril de 2017. 2.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tramitó el incidente propuesto por la agente oficioso de JENNY ANDREA ROJAS BARAHONA y concluyó que el Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez, Director del Establecimiento de Sanidad No. 5175 de la misma ciudad, incumplió el fallo de tutela del 20 de abril de 2017.
Lo anterior, porque, a juicio del Tribunal, no era excusa válida para negar la entrega de los medicamentos requeridos por la mencionada paciente, aludir la necesidad de «contar con la aprobación del Comité Técnico Científico». Lo anterior, explicó, porque «con la entrada en vigencia de los artículos 14 y 15 de la Ley 1751 de 2015 (…) se eliminó el POS o cualquier manual mediante el cual se excluya la prestación de servicios o medicamentos, y a partir de la Resolución 1328 del 15 de abril de 2016, se eliminó el requisito relacionado con la aprobación del Comité Técnico Científico para el suministro de servicios no incluidos en el POS». 2.3 Ahora, respecto de lo que fue objeto de sanción, durante el trámite de la consulta del incidente, el nombrado funcionario informó que la dependencia que dirige ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud de ROJAS BARAHONA.
En sustento de ello, manifestó: 2.3.1 La incidentante en ningún momento compareció ante dicho establecimiento de sanidad militar con el propósito de radicar las órdenes de servicio cuyo trámite necesita (valoración por alergología y entrega de medicamentos). Por ende, enterados del trámite incidental, mediante Oficio No. 1540 del 5 de junio del año en curso se le requirió con el siguiente fin: De manera atenta me permito solicitarle se acerque a este Establecimiento de Sanidad Militar con el propósito de que realice la entrega o radicación de las órdenes que se encuentren pendientes de trámite.
Así mismo, nos informe cuál otro servicio requerido se encuentra en espera. Lo anterior con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia en atención a que revisados los procesos de la oficina de referencia y contrarreferencia no existen pendientes a su nombre. Aún así, precisó la entidad incidentada, la peticionaria tampoco acudió a dicho establecimiento de sanidad, ni radicó ninguna orden de servicio médico pendiente. 2.3.2 Ahora, pese a la falencia de la interesada, el Establecimiento de Sanidad No. 5175 de Ibagué procedió a realizar todas las gestiones y trámites administrativos necesarios (incluida la radicación de la fórmula en la farmacia) para materializar la entrega del medicamento requerido por ROJAS BARAHONA.
No obstante, el Dispensario Médico respondió: (…) fórmula médica y demás documentación requerida fueron radicadas en la farmacia hasta el 21 de junio de 2017, una vez verificada la fórmula, se evidencia que el medicamento NO es de acuerdo, por lo cual contractualmente, nuestra entidad cuenta con 10 días para realizar la dispensación por tratarse de un medicamento CTC/TUTELA que se va entregar por primera vez en el punto de farmacia de Ibagué. No obstante, el área encargada de compras está realizando la gestión de adquisición del producto y una vez esté disponible, el personal de farmacia se comunicará con la paciente para coordinar la entrega. 2.4 Por tanto, observa la Sala que la primera instancia únicamente se limitó a sancionar al mencionado funcionario con base en la constatación de un mero incumplimiento objetivo del fallo, cuando ese no es el único aspecto a verificar en el trámite del incidente de desacato pues, además, se debe hallar demostrada la responsabilidad subjetiva del funcionario renuente a acatar la decisión de tutela.
En este caso, contrario a lo expuesto por el Tribunal A quo, no encuentra la Sala demostrada una omisión absoluta en las funciones del sancionado que permitan suponer una responsabilidad subjetiva susceptible de sanción en desacato. Ello porque, era deber de ROJAS BARAHONA radicar directamente, ante la autoridad incidentada, las órdenes de servicio suscritas por el médico tratante, a saber, consulta por el área de alergología y suministro del medicamento «ICATIBANT X 30 MG/3ML».
Sin embargo, ese no fue su proceder y sólo hasta el inicio del trámite incidental la autoridad aquí accionada tuvo conocimiento de que esos servicios requeridos por la actora se encontraban pendientes. Además, con base en los informes allegados a esa sede, se aprecia con claridad que, a pesar de que a la fecha no se ha hecho entrega del medicamento solicitado por la mencionada paciente, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué ha realizado todas las gestiones tendientes a su satisfacción. En esa medida, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, por falta de responsabilidad subjetiva del sancionado, quien demostró haber ejecutado los trámites correspondientes para acatar cabalmente el fallo, independientemente de la satisfacción o no de la accionante quien puede insistir en el acatamiento del mismo, mediante un trámite de cumplimiento (Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ).
En consecuencia, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará las sanciones de arresto domiciliario y multa impuestas al Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REVOCAR la sanción impuesta en incidente de desacato al Teniente Coronel Sandro Geovani Álvarez Suárez, Director del Establecimiento de Sanidad No. 5175 de Ibagué, mediante auto del 8 de junio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Sala de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Tribunal No. 1. Folio 48. � Cuaderno Tribunal No. 2. Folio 2. � Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 10