CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92534 Tutela 1ª Instancia Jorge Antonio Pérez Eslava PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP4172-2017 Radicación No.: 92534 Acta No. 202 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA en calidad de agente oficioso de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el DIRECTOR DE FISCALÍAS DE ATLÁNTICO, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, y el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Aludiendo la calidad de apoderado judicial de Jorge Antonio Pérez Eslava, el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA presentó demanda de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que, dice, le ha sido vulnerado a su prohijado en el marco de la investigación penal No. 308246.
Lo anterior, por cuanto afirma que las autoridades demandadas han dilatado de manera injustificada la mencionada indagación, no han actuado con transparencia, y profirieron varias resoluciones prevaricadoras, en las que se omitió decretar el restablecimiento de todos los derechos de Pérez Eslava. Presentó con la solicitud de tutela, varias pruebas documentales, empero, omitió allegar el poder que, para efectos del presente trámite le fuere conferido por Jorge Antonio Pérez Eslava. 2.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 9 de junio de 2017, se requirió al nombrado apoderado, con el fin de que aportara –en el término de tres (03) días hábiles-, el poder especial que lo faculta para actuar en representación del mencionado ciudadano, verdadero afectado con el proceder de las autoridades denunciadas. 3. Notificado de lo anterior, como enseña la comunicación librada por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, mediante Oficio No. 17758 del 12 de junio de 2017, remitido a la dirección aportada por el abogado en la demanda de tutela, éste no allegó la documentación requerida; conclusión a la que se arriba, luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, vencido el término otorgado, no se reportó el ingreso de ningún memorial remitido por parte del actor.
Al respecto, obra informe secretarial del 23 de junio de 2017, en los siguientes términos: Es importante informar, que se esperó un tiempo prudencial para que fuera aportada la documentación requerida al doctor Electo Vicente Casalins Consuegra, ya la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de este, y no se ha podido lograr comunicación telefónica con el mismo, por cuanto no aportó más datos de notificación que la dirección a la cual se envió el oficio No. 17758.
De igual forma se intentó establecer comunicación con el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, al abonado celular No. 3044592801, pero este número registra apagado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. De la legitimidad del accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.
Veamos: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente” (Subrayas ajenas al texto original).
Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. 2.
Del caso concreto En el asunto bajo examen, el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA acude a la vía tutelar indicando actuar en calidad de apoderado de Jorge Antonio Pérez Eslava, a quien, dice, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el Director de Fiscalías de Atlántico, el Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, y el Procurador General De La Nación, le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, esgrime el demandante que la queja constitucional radica en el hecho de que las mencionadas autoridades demandadas han dilatado de manera injustificada la investigación penal No. 308246, no han actuado con transparencia, y en particular, profirieron, el 7 y 8 de junio de 2011, varias resoluciones prevaricadoras en las que se omitió decretar el restablecimiento de todos los derechos de Pérez Eslava.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que el nombrado abogado carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues al paginario no allegó el poder debidamente conferido por el afectado Jorge Antonio Pérez Eslava. Por tanto, es evidente que el abogado no aportó el mandato específico que lo faculta para actuar en esta sede pues, bien podía el contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir Jorge Antonio Pérez Eslava directamente a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, además de lo anterior, tampoco acredita el peticionario una situación que lo avale para intervenir como agente oficioso del interesado, pues para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de Jorge Antonio Pérez Eslava.
En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA a favor de Jorge Antonio Pérez Eslava. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
RECHAZAR la demanda tutela instaurada por el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA a favor de Jorge Antonio Pérez Eslava, por falta de legitimación por activa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-664/11. 9