República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP4172-2014 Radicación N° 74553 Aprobado acta N° 236 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia del 6 de junio de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a la DIAN Seccional Bucaramanga y a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA es denunciante en el proceso con radicación Nº 182244 en contra de los señores William Ángel Trout Romero, Julián Alberto Vásquez Arango, Javier Enrique Prada Sánchez, Amilkar Huerta Barón, Juan Carlos Ferreiro Gómez, Meritt Alfredo González Rubio, Iván Darío Arteta García y Carlos Julio Reyes Chacón por el presunto delito de falso testimonio.
Dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 27 de la Unidad de Administración Pública de Bucaramanga, despacho que ordenó la apertura de instrucción el 11 de mayo de 2004. El denunciante se constituyó, a través de apoderado en parte civil para lo cual presentó demanda admitida el 22 de septiembre de 2009, época para la cual el denunciante presenta escrito solicitando la práctica de las pruebas.
Posteriormente, como consecuencia de la creación de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, fueron asignadas las diligencias a la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, avocando el conocimiento el 8 de noviembre de 2013. Refirió el accionante que presentó escrito el 6 de febrero de 2014 ante la Fiscalía 44 expresando en este las inconformidades a lo declarado por el indiciado Faustino Delgado el 28 de noviembre del 2013, sin que se haya pronunciado sobre ello.
Además, elevó petición el 7 de febrero de 2014 ante dicho ente fiscal allegando un cuestionario para el señor Trout Romero, anexando igualmente la declaración del sindicado del 24 de julio de 2004. Radicó, así mismo, petición el 20 de febrero de 2014 con el fin de que se hiciera el cuestionario al procesado Carlos Julio Reyes Chacón. Igualmente, dirigió petición el 17 de marzo de 2014 solicitando nuevamente la notificación al señor William Ángel Trout Romero « toda vez que cuando fue notificado hizo caso omiso (…) y cuando se ha presentado no ha declarado la verdad ».
Indicó que al no haberse tenido en cuenta por parte de ese despacho las solicitudes, se dirigió los días 20, 21 y 24 de febrero de 2014 ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de que estuviera enterada de la negligencia e inoperancia de la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla e igualmente poniendo en conocimiento la dilación de las diligencias por parte de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga.
Destacó oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de la ciudad de Bucaramanga con el fin de que se pronunciara acerca de la falsedad en la que incurrió Carlos Reyes Chacón, sin que hasta el momento hubiera recibido respuesta por parte de la entidad. En tales condiciones, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la DIAN.
Aduce que la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla no ha dado trámite a los escritos presentados y se ha demorado en el trámite de la investigación. Igualmente asevera que, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la DIAN Seccional Bucaramanga no ha dado contestación a los derechos de petición por él elevados.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, ordene a la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, a la Unidad de Derechos Humanos y a la DIAN Seccional Bucaramanga que den respuesta a los derechos de petición. Igualmente solicita que se decrete el impedimento de los funcionarios judiciales debido a la animadversión generada como consecuencia de esta situación. Depreca así mismo el nombramiento de otro profesional del derecho.
II. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, señalando para ello que la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario le brindó respuesta a sus requerimientos a través de los oficios 000977 y 1239 de 4 y 14 de marzo de 2014, respectivamente, en el sentido de informarle al peticionario que los hechos descritos en las solicitudes escapan de su competencia, dando traslado a los Directores Seccionales de Fiscalías de Barranquilla y Bucaramanga.
Igualmente, observó que de las pruebas allegadas por la Fiscalía 44 Seccional no ha vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad sobretodo si se tiene en cuenta que recientemente cerro investigación y notificó la decisión a los sujetos procesales. III. IMPUGNACIÓN El accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, indicando que no se le había dado credibilidad a lo mencionado en su escrito tutelar.
Que tanto la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario como la Fiscalía 44 Seccional han actuado en contra de sus intereses. Que esta última no ha dado respuesta a los derechos de petición elevados y que al invocar a la Fiscalía 27 lo que busca es evadir su responsabilidad en las actuaciones. Igualmente aseveró que el defensor de oficio designado no ha realizado las gestiones que le corresponden dentro del proceso penal, ante lo cual solicitó en reiteradas oportunidades ante las Fiscalías 27 y 44 Seccional haciéndose caso omiso a sus requerimientos.
Indicó que el 10 de junio pasado presentó ante la Fiscalía 44 Seccional solicitó la revocatoria del cierre de la investigación toda vez que ni a él ni a su abogado de oficio le notificaron la decisión. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales debido a que la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla no ha tenido en cuenta los distintos escritos presentados por parte del actor y a la tardanza de las diligencias en la etapa investigativa.
Igualmente considera que se están conculcando sus garantías fundamentales por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y de la DIAN – Seccional Bucaramanga al no dar respuesta a los derechos de petición que elevó ante dichas entidades. Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas aportadas en el proceso, se desprende con claridad que las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Barranquilla y Bucaramanga, les asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, toda vez que a estas entidades fueron remitidos los derechos de petición del 20 y 24 de febrero de 2014 por parte del Fiscal Jefe de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Conforme con lo anterior, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Barranquilla y Bucaramanga deberán ser vinculadas a las diligencias, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, V.
RESUELVE
1. Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
Notificar la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10