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ATP4170-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Ley 1755 de 2015

Radicación tutela n°. 92729 Comercializadora Joval Intercontinental PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP4170-2017 Radicación n°. 92729 Acta 202 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de COMERCIALIZADORA JOVAL INTERCONTINENTAL LTDA, contra la UNIDAD DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y la FISCALÍA 21 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, si no se observara que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES Señaló el apoderado de la COMERCIALIZADORA JOVAL INTERCONTINENTAL LTDA que desde el año 1998, se inició el proceso denominado «operación Casablanca» en el que la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito «congeló unos dineros de algunas empresas» y en noviembre del mismo año, decretó la nulidad de la actuación, ordenó el archivo de las diligencias y mantuvo la medida cautelar decretada.

No obstante, el 2 de marzo de 2011, la Fiscal 26 de dicha categoría ordenó la entrega de los dineros incautados y el 12 de diciembre de 2013, emitió resolución de inició de la investigación; decisión que fue objeto de apelación y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Unidad de Extinción de Dominio el 19 de julio de 2016, anuló la actuación. Indicó que dichas diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, autoridad que dispuso la práctica de pruebas de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014 y el 3 de noviembre de 2016 ordenó la entrega de dineros a 2 empresas y el 30 y 31 de diciembre siguiente, «decretó la pretensión inicial y requerimiento de procedencia», con base en una presunta prueba recaudada en un comité técnico jurídico realizado el 23 del mismo mes y año. Ante tal situación, el 9 de febrero de 2017, solicitó a la Fiscalía 21 en mención, la copia del acta del aludido comité, la cual fue negada, pese a que dicho documento no tiene reserva legal.

Por lo anterior, adelantó ante la Subsección b Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trámite de insistencia, contemplado en la Ley 1755 de 2015 y en decisión del 23 de mayo del presente año, tal Corporación lo declaró improcedente. Refirió el accionante que requiere conocer el contenido del acta del comité técnico jurídico para ejercer en debida forma los derechos al debido proceso y defensa, cuya protección solicita por vía de tutela y en consecuencia, que se le entregue el documento en mención. CONSIDERACIONES En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que aunque en la demanda de tutela se hace alusión a la decisión emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Unidad de Extinción de Dominio, el accionante no atribuyó a dicha autoridad la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Además, aunque se menciona a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, no se indica la actuación u omisión del jefe de dicha unidad, que afecte los derechos fundamentales invocados, pues claramente lo que se evidencia del escrito de tutela es la inconformidad del demandante con la negativa de la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de entregarle la copia del acta del comité técnico jurídico realizado el 23 de diciembre de 2016.

También crítica la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el 23 de mayo de 2017 declaró improcedente el recurso de insistencia. De manera que, esta Corporación no es competente para conocer en primera instancia de la demanda de tutela, pues la presunta afectación de los derechos del demandante proviene de la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y la Subsección b Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, última autoridad que debe ser vinculada al contradictorio.

Aclarado lo anterior, pasa a determinar la Sala a que autoridad se debe remitir la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA JOVAL INTERCONTINENTAL LTDA, para lo que se debe tener en consideración lo establecido en el inciso final del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía».

A su vez, el numeral 2º del apartado mencionado, establece que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado». Atendiendo dicha normatividad, debe indicar la Sala que las diligencias deben ser repartidas al Consejo de Estado, siendo ese el juez de mayor jerarquía, dado que dentro de las autoridades involucradas en el proceso de tutela se encuentra la Subsección b Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, es claro que quien debe asumir el conocimiento del asunto, en primera instancia, es el Consejo de Estado, a donde se dispone REMITIR el conocimiento del asunto, por competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REMITIR el expediente al Consejo de Estado, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7