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ATP417-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado 151.597 CUI 110010204000202503493-00 Óscar Fernando Quintero Mesa JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP417-2026 Tutela de 1ª instancia N.o151.597 Acta No. 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en relación con la acción de tutela instaurada por Óscar Fernando Quintero Mesa, contra « Paula Juliana Herrera Hoyos y el juez del Juzgado Cuarto Jorge Enrique Ramírez Montoya ».

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela por la probable vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Reseñó múltiples decisiones judiciales adoptadas en acciones de tutela previamente promovidas por él, relacionadas con su situación laboral, pensional y de salud.

Señaló que distintas autoridades judiciales, entre ellas magistrados del Consejo de Estado, Tribunal Superior de Manizales, juzgados laborales, entre otros despachos judiciales, inadmitieron, negaron o declararon improcedentes sus solicitudes de amparo, por lo que estarían incursos en diversos delitos contra la administración pública. Indicó que dichas actuaciones se enmarcan en un contexto de reiteradas acciones constitucionales en las que persigue el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, su reintegro a cargos docentes y el otorgamiento de una pensión vitalicia; pretensiones que han sido objeto de pronunciamientos adversos.

Por ello, solicitó que se les ordene acatar precedentes de la Corte Constitucional que, en su criterio, son aplicables a su situación. 2. El 19 de diciembre de 2025, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte efectuó el reparto[footnoteRef:1]. Ese día, previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala le concedió al accionante tres (3) días hábiles para que concretara: i) respecto de cuáles autoridades ejerce la acción de tutela; ii) las acciones u omisiones en que incurrió cada una de las autoridades demandadas en detrimento de sus derechos fundamentales; y, iii) las pretensiones que persigue satisfacer con la solicitud de amparo constitucional, frente a su situación particular. [1: Anotación Ecosistema ESAV Nª1.] 3.

El 22 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala informó que notificó el requerimiento el 14 de enero anterior y que la parte demandante no respondió[footnoteRef:2]. [2: Anotación Ecosistema ESAV N° 5.] III. CONSIDERACIONES 1. Requisitos generales para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.

En virtud del principio de informalidad, la acción de tutela no exige formulas estrictas o ritualidades específicas para su presentación. No obstante, el accionante debe cumplir requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental presuntamente vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación. Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Según artículo 17 ídem, cuando el accionante no cumple con esa carga mínima, es posible « corregir » la demanda a requerimiento de la autoridad judicial. Para ello, puede otorgar el término de 3 días. Si en ese lapso no se procede conforme lo solicitado, el juez puede rechazar de plano la acción. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que hay lugar a esta medida cuando concurren tres condiciones: i) la solicitud no permite identificar el hecho o la razón que la fundamenta; ii) el juez requiere al demandante para que la corrija en un plazo de tres (3) días, expresamente señalado en la providencia respectiva; y, iii) el demandante omite realizar la corrección en el término otorgado.

(CC A227-2006). 2. Caso concreto. Óscar Fernando Quintero Mesa promovió acción de tutela en contra de diversas autoridades judiciales del país. Particularmente, mencionó que la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Paula Juliana Herrera Hoyos y el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, incurrieron en diversos delitos contra la administración pública.

Respecto de todos efectuó un relato extenso de críticas contra actuaciones suyas, pero no especificó en qué procesos o trámites judiciales ni en qué escenarios se suscitó la vulneración de sus derechos. 3. Del escrito de tutela, la Corte no pudo establecer con certeza respecto de cuál autoridad es particular alega la transgresión de derechos fundamentales, dado que no identificó el concepto de la vulneración. Como las razones y pretensiones para promover este mecanismo son difusas, el 14 de enero de 2026, la Sala requirió al accionante para que aclarara tales aspectos. 4.

Pese a ello, la Corte constató que, en el término otorgado de tres (3) días hábiles, el demandante omitió corregir las irregularidades señaladas. 5. Pues bien, la inobservancia del requerimiento impide dar trámite a la acción. En este estado de cosas, la Corporación no puede constatar los motivos por los cuales Quintero Mesa promovió la demanda constitucional, más allá de las abstractas denuncias expuestas.

Tampoco hay una petición concreta, consecuente con sus manifestaciones, respecto de la cual se habilite la intervención del juez de amparo. 6. La jurisprudencia previamente citada es clara al indicar que la demanda de tutela, si bien no exige formalidades, requiere un mínimo de claridad para identificar adecuadamente las partes, los fundamentos de la inconformidad y lo pretendido con ella.

Esto, con el fin de que, en caso de un eventual fallo, la autoridad pueda precisar las órdenes a impartir de cara a la presunta vulneración de derechos. Luego, el incumplimiento de estos requisitos impone el rechazo de la acción. 7. Conclusión. La Sala verificó que Óscar Fernando Quintero Mesa no subsanó la acción constitucional. Como esta no es comprensible, según el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la rechazará de plano. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar la acción de tutela formulada por Óscar Fernando Quintero Mesa. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5