CUI: 11001020400020220048400 Manifestación de impedimento Tutela de Primera Instancia n.º 122790 VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CUI 11001020400020220048400 ATP417-2022 Radicación n.º 122790 Acta No.73 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento presentado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, y los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El 27 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali condenó a VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO como autor del delito de concusión (art. 404 del Código Penal), por hechos acaecidos en el año 2009. Según el juez de primera instancia, VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO, Sargento Viceprimero del Ejército Nacional quien para el 2009 se desempeñó como “Jefe de Reclutamiento y Planes de la Tercera Zona de Reclutamiento” con sede en la referida ciudad, solicitó y recibió la suma de $300.000 por parte de YEISON ANDRÉS ARCE a cambio de borrar del sistema su clasificación de apto para prestar el servicio militar obligatorio.
En virtud de la condena se impuso las penas de 98 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Igualmente, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 2. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó el fallo de primera instancia el 26 de noviembre de 2020. 3.
El 4 de agosto de 2021, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa en contra de la sentencia de segunda instancia, mediante auto interlocutorio AP3266-2021 rad. 59318. 4. Aunque se dispuso de manera oficiosa ingresar el proceso nuevamente al despacho para examinar la negativa de la prisión domiciliaria a VÍCTOR MARÍO CUENCA CANTILLO, en providencia SP4482 del 6 de octubre de 2021 se resolvió no casar la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
5. VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica. 6. El 11 de marzo de 2022, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, y los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer de la anotada acción constitucional, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En conjunto, suscribieron las providencias AP3266 del 4 de agosto de 2021, rad. 59318 y SP4482 del 6 de octubre de 2021, rad. 59318. En la primera se inadmitió la demanda de casación y se dispuso retornar el proceso al despacho una vez surtido el mecanismo de insistencia si a ello hubiera lugar, para resolver sobre la posible casación oficiosa en cuanto a la negativa de prisión domiciliaria.
En la segunda decisión, la Sala no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Consideran que los cargos alegados en la demanda de casación son similares a los referidos en la acción de tutela, esto es, falta de defensa técnica y aspectos relacionados con la responsabilidad penal. En la providencia AP3266 del 4 de agosto de 2021, rad. 59318 que inadmitió el recurso extraordinario se efectuó una intervención de fondo sobre el mismo objeto de estudio, por tanto, no se puede conocer de la acción de tutela con imparcialidad.
CONSIDERACIONES Las causales específicas constitutivas de impedimento o recusación desarrollan el principio de imparcialidad, con el fin de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico tenga como único interés la recta administración de justicia. Se expresan en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como eventos externos y concretos que imponen al juez(a) el deber de separarse del conocimiento de los asuntos, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales, cuando aquellos alteren su imparcialidad[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP1949, 21 de mayo de 2021.
Rad. 58703] Cuando el servidor judicial se considera incurso en alguna de las causales contempladas taxativamente en la ley para negarse a conocer de un determinado proceso, manifiesta su impedimento de forma unilateral, voluntaria, oficiosa, obligatoria y soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP3880, 1 de septiembre de 2021.
Rad. 60008] El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Esta Corporación ha sostenido pacíficamente frente a esta causal, en particular sobre el cabal entendimiento de lo atinente a la participación dentro del proceso que: No se limita a su contenido literal de haber: i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación; o iii) haber adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.
(CSJ, AP3880, sept 1 de 2021. Rad. 60008). En el caso concreto, para efectos de determinar la configuración de la causal alegada, se procederá a examinar cuál fue el conocimiento que de las diligencias tuvieron los Magistrados en el transcurso del trámite a su cargo, y posteriormente, analizar si con las decisiones adoptadas se comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.
Al revisar la providencia AP3266 del 4 de agosto de 2021, rad. 59318, se identifica una postura jurídica frente al reclamo de nulidad por falta de defensa técnica. En esa oportunidad el demandante sostuvo que el abogado antecesor en la defensa de VÍCTOR MANUEL CUENCA CANTILLO carecía de conocimientos sobre el sistema penal acusatorio, y que el resultado del juicio habría sido distinto si se hubieran admitido unas pruebas documentales –expediente del proceso disciplinario, extracto de hoja de vida y un oficio del Ministerio de Defensa Nacional-.
En lo que resulta de interés para esta actuación, la Magistratura hace una valoración jurídico – probatoria de cada uno de los cargos invocados con sus respectivas causales, y concluye entre otros aspectos que la defensa si logró soportar su teoría del caso con prueba testimonial, sin resultar trascendente que no hubiera conseguido la admisión de la prueba documental que respondía al mismo propósito e independientemente de que no haya logrado desvirtuar la tesis de la Fiscalía. En la providencia SP4482 del 6 de octubre de 2021, se efectúa un análisis de la norma aplicable referente a la no concesión de la prisión domiciliaria al penado VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO.
No hay un estudio de fondo sobre los hechos, las conductas atribuidas y las pruebas acopiadas. Ahora bien, en la acción de tutela presentada por CUENCA CANTILLO se solicita la salvaguarda de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica, con fundamento en lo que el actor considera como una inadecuada actuación por parte de su defensor en el curso de la audiencia preparatoria y de juicio oral, al no solicitar adecuadamente el decreto de algunas pruebas con peso probatorio suficiente para derruir la teoría del caso de la Fiscalía; no intervenir con la técnica de interrogatorio esperada y tampoco contar con formación académica específica en derecho penal.
Por supuesto, al estar dirigida la acción constitucional contra las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, se reprocha por parte del accionante el hecho de no haber advertido las falencias del defensor de entonces en aras de proteger sus derechos como procesado. Lo anterior, permite concluir lo siguiente: i) La Magistrada y los Magistrados que presentaron su manifestación de impedimento conocieron no sólo los hechos, sino también el material probatorio que soportó la condena por la conducta punible de concusión. ii) En conjunto profirieron una decisión con un análisis jurídico- probatorio de la actuación. La participación en el proceso con la inadmisión de la demanda de casación devino en una intervención de fondo, trascendente y sustancial que confirmó la presunción de corrección y legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia, al no superarse las exigencias legales para admitir el recurso extraordinario de casación. iii) Existe identidad entre el fundamento de al menos uno de los cargos de la demanda de casación con los argumentos de acción de tutela, sobre el cual la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR y los demás Magistrados ya expusieron un criterio jurídico.
Así las cosas, es pertinente colegir que el criterio o imparcialidad de la Magistrada y los Magistrados que se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela presentada por VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO, se encuentra comprometido con las aseveraciones y conclusiones dadas en la decisión que inadmitió la demanda de casación, máxime cuando hay identidad en el fundamento de las pretensiones de una y otra actuación. En conclusión, se estructura el supuesto fáctico requerido para aplicar la causal invocada, por lo que se impone declarar fundado el impedimento, y se dispondrá separar a los Magistrados referidos del conocimiento del asunto.
Cabe agregar que no se convoca conjueces por contar con quorum necesario para adoptar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Dual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento conjunto manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN Y HUGO QUINTERO BERNATE.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9