Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.231 CUI 08001220400020250049101 Dayris Milena Montt Hernández en representación de su hija N.A.S.M. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP416-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.231 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación presentada por Dayris Milena Montt Hernández en representación de su hija N.A.S.M. contra la sentencia de tutela, del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Dayris Milena Montt Hernández es madre de la menor N.A.S.M. Esta tiene la calidad de víctima en el proceso penal con radicado 08001-60-08768-2021-00423 adelantado contra Alexander Enrique Catalán Ortega, por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años. La investigación está a cargo de la Fiscalía 40 Seccional adscrita a la Unidad CAIVAS de Barranquilla.
El proceso está en fase preparatoria y lo conoce el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad. La accionante solicitó al Juzgado y a la Fiscalía citados el acceso al expediente y a los elementos materiales probatorios. El primero sí atendió sus requerimientos. La segunda no. Por ello, pese a su carencia de recursos, otorgó poder a los abogados Edgardo Enrique y David Johann Ibáñez Martínez para que representen sus derechos como víctima en el proceso y accedan a la actuación. No obstante, ni con la intervención de estos profesionales ha logrado una respuesta favorable por parte del ente investigador. 2.
La demanda. Dayris Milena Montt Hernández como representante de su hija N.A.S.M. argumentó que en el aludido proceso penal se le ha negado la posibilidad de ejercer sus derechos y garantías como víctima. No ha tenido una representación judicial efectiva en el trámite y tampoco acceso al expediente. Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra de la Fiscalía citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Pidió al Juez de tutela que le ordene a la Fiscalía accionada que no imponga barreras adicionales, le entregue los documentos solicitados y garantice su representación judicial en el proceso con la asignación de un abogado de oficio. Asimismo, solicitó compulsar copias contra la accionada para que se investigue si incurrió en faltas disciplinarias. 3.
Trámite de la acción. El 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla admitió la demanda contra la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla. Vinculó al Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal 08001-60-08768-2021-00423. Les correó el traslado de la demanda.
Por último, negó la medida provisional formulada por la accionante. 4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. La Fiscalía 40 Seccional adscrita a la Unidad CAIVAS de Barranquilla presentó un recuento del trámite adelantado en el proceso 08001-60-08768-2021-00423. Afirmó que, en este, la Defensoría del Pueblo designó a Julio Rodríguez del Villar como apoderado de la víctima.
Agregó, que el 12 de agosto de 2025, recibió un memorial del abogado Edgardo Enrique Ibáñez Martínez con el que remitió un poder otorgado por la accionante y una solicitud de acceso al proceso. Debido a la elevada carga laboral con la que cuenta, el 11 de septiembre de 2025, vía correo electrónico respondió esa solicitud. En consecuencia, señaló que no ha vulnerado los derechos de la actora. b. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Barranquilla remitió el enlace del proceso 08001-60-08768-2021-00423.
Indicó que conoce del trámite y está en fase preparatoria. Refirió que varios aplazamientos han impedido el desarrollo normal de las audiencias. Precisó que el 11 de julio de 2025, la actora pidió la asignación de un representante de víctimas de oficio. El despacho accedió y solicitó lo pertinente a la Defensoría del Pueblo. Luego, la actora confirió poder al abogado Edgardo Ibáñez.
El despacho citó a ese profesional a las diligencias programadas y le permitió acceso al proceso. Por lo tanto, pidió su desvinculación, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. c. El abogado Julio Rodríguez del Villar afirmó que en el año 2021 fue designado por la Defensoría del Pueblo como apoderado de víctimas en el proceso 08001-60-08768-2021-00423.
Sin embargo, no realizó ninguna gestión dado que no recibió el proceso ni tuvo comunicación con la víctima. Agregó que, en el año 2024, el caso pasó al profesional Ramiro Pérez, quien actualmente lleva la representación y cuenta con el expediente completo. Por ello, solicitó ser desvinculado del trámite. 5. La sentencia recurrida. El 18 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla indicó que la accionante afirmó haber solicitado copias del expediente a la Fiscalía que adelanta el proceso en el que aquella tiene la calidad de víctima.
La accionada, por su parte, señaló que respondió esa solicitud. Sin embargo, ninguna acreditó esos hechos. Por lo tanto, no es posible impartir órdenes al respecto. De otra parte, sostuvo que, pese a que la actora reclamó su falta de representación judicial en el proceso de su interés, en el trámite de tutela, la Defensoría Pública afirmó que ya había sido asignado un abogado.
Ello, configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Finalmente, no compulsó las copias solicitadas por la demandante, pero le advirtió que está en plena libertad de acudir a los órganos de control para instaurar las quejas y denuncias que considere. 6. La impugnación. Dayris Milena Montt Hernández como representante de su hija N.A.S.M. señaló que en el trámite de tutela la Defensoría del Pueblo indicó que en la actualidad está asignado para representarla el abogado Ramiro Pérez, quien ya tiene el expediente completo.
Sin embargo, ese profesional nunca se ha comunicado con ella, pese a que cuenta con sus datos de contacto. Ello, evidencia la vulneración de sus derechos como víctima. En consecuencia, pidió revocar el fallo, amparar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.
Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto – Cfr. CC.
SU-116-2018–. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su valide z y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba.
Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades – Cfr. CC. T-456-22–. 4. Caso concreto. El Tribunal admitió la demanda y vinculó al Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad y a las partes del proceso penal 08001-60-08768-2021-00423. 5. La Corte considera que el juez colegiado de primer nivel se quedó corto en la tarea de integrar en debida forma el contradictorio.
De los hechos de la demanda emergía imperativo vincular al presente trámite constitucional a los profesionales del derecho Edgardo Enrique y David Johann Ibáñez Martínez, quienes representaron a la accionante para solicitarle a la Fiscalía 40 Seccional CAIVAS de Barranquilla el acceso a aquel expediente. Asimismo, según el informe que rindió el funcionario de la Defensoría Pública, era indispensable integrar al trámite al abogado Ramiro Pérez, quien aparentemente fue asignado como apoderado de la actora desde el año 2024 y, actualmente, lleva la representación y cuenta con el expediente completo respecto del que ella tiene interés. Ello es así, porq ue la vinculación de los antes mencionados es necesaria para que rindan los informes que consideren pertinentes frente a los hechos de la demanda y ejerzan sus derechos de defensa y de contradicción. Con mayor razón, en relación con el último, pues en la impugnación la actora afirmó de manera categórica que dicho abogado no ha establecido contacto con ella ni ha ejercido gestión alguna en su favor.
De lo cual la Corte infiere que no es posible declarar el «hecho sobreviniente» que señaló el Tribunal. 6. La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos.
Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas: a. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. b. La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. 7.
En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que fundamentan la necesidad de vinculación de los profesionales del derecho que, al parecer, intervienen como apoderados de víctimas en el proceso con radicado 08001-60-08768-2021-00423, se derivan de la demanda y no de causas posteriores a su presentación. En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas.
Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las partes que no fueron vinculadas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto. Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP[footnoteRef:1]. [1: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 18 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
Así, deberá v incular a los abogados Edgardo Enrique y David Johann Ibáñez Martínez, y especialmente al profesional adscrito a la Defensoría Pública Ramiro Pérez que, al parecer, desde el año 2024 fue asignado como apoderado de la actora –como víctima en el proceso penal 08001-60-08768-2021-00423–, tiene en su poder el expediente completo y no ha establecido contacto con la accionante para defender sus intereses.
En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 18 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla que negó el amparo promovido por Dayris Milena Montt Hernández, en representación de su hija N.A.S.M., contra la Fiscalía 40 Seccional adscrita a la Unidad CAIVAS de Barranquilla. Las pruebas practicadas conservarán su validez.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2