Tutela primera instancia rad. 143287 MARIELA BORJA CUI 11001020400020250033800 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP416-2025 Radicación n.° 143287 (Acta n.º 046) Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La señora MARIELA BORJA interpuso acción de tutela en su nombre y en el de su «NÚCLEO FAMILIAR», en contra de la «MAGISTRADA ACCIONANDO (sic) BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA DE SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN;
FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE SENTENCIAS JUDICIALES DE LA LEY 975 2005 JUSTICIA Y PAZ; BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SUCURSAL CARABOBO MEDELLÍN». Por la presunta vulneración, de lo que denominó «derechos inalienables de las víctimas». II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2. Por falta de claridad del escrito de tutela, se requirió[footnoteRef:1] a la accionante, para que precisará cuál es la pretensión de la demanda, debido a que solo indicó que: [1: Requerimiento del 13 de febrero del 2025, el cual fue tramitado por la Secretaría de la Sala el 17 del mismo mes y año.] Solicitó al Banco Agrario de Colombia, que notifique por vías de hechos (sic) el monto exacto de los giros depositados por sentencia judicial de la Ley 975 de 2005 del Bloque Bananero y Frente Arlex Hurtado de las AUC (sic) sentencia condenatoria al pago de daños y perjuicios (sic) el día 6 y 7 de febrero de 2025.
Señor Magistrado al Fondo de Reparación para las Víctimas que notifique la fecha exacta de desembolso sin dilaciones para este evento febrero de 2025. […] Cuanto fue el monto económico reconocido en la sentencia a cancelar por las afectaciones causadas por el hecho victimizante. La aclaración era determinante para definir contra que autoridad se dirigió la acción de tutela y de ese modo, establecer la competencia de la Corte. 3.
De igual forma, como en la demanda refiere que actúa en nombre de sus familiares, se le solicitó explicar por qué estos no pueden interponer la demanda y exactamente a quien se refiere. Con tal información, se pretendía establecer si la señora MARIELA BORJA podría actuar como agente oficioso, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Sin embargo, vencido el término para que la actora subsanara la demanda, no se recibió ninguna manifestación de su parte. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona.
Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Es necesario que la demanda cumpla unos requisitos mínimos para su admisibilidad. 6. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela la puede ejercer directamente el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado.
Es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados esté legitimada para interponer esta acción se requiere que la ley la habilite, y sea abogado inscrito. Puede actuar como agente oficioso si demuestra, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular del derecho, directamente o a través de su representante. 7.
En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales. Estos son: (i) que el demandante exprese que actúa como agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. 8.
Bajo esa misma línea, esa Corporación, en sentencia SU 454 de 2016, reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la acción. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 9.
Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea está legal como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad o judicial, cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción. 10.
Para el tercer evento, la ley y la jurisprudencia han precisado que es necesaria la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 11. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho: […] 8.
En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 12.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 13. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular no puede promover la tutela.
Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros). 14. Todo lo anterior, para demostrar que era imprescindible que la señora MARIELA BORJA, superara su dicho genérico para indicar a nombre de que familiares interponía la acción constitucional y las razones por las cuales estas personas no podían ejercer su derecho directamente. 15.
A pesar de ello, no se contó con manifestación al respecto por parte de la accionante, a quien se le requirió mediante auto del 13 de febrero del presente año, el cual le fue notificado el día 17 siguiente, sin que se obtuviera respuesta, como se indicó en el informe secretarial del 21 del mismo mes y año. 16. En el término que tuvo la actora para subsanar la demanda, no lo hizo, lo cual acarrea que esta sea rechazada de plano, por falta de cumplimiento de requisito esencial de procedibilidad de la acción constitucional. 17.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante». 18. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 19.
En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: […] (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. 20.
De tal forma, en el presente asunto no se contó con la manifestación clara desde el escrito inicial de la acción constitucional, frente a los hechos constitutivos de la presunta vulneración, quienes los ocasionaron y cuál era la pretensión de amparo. Y, cuando se dio la oportunidad a la señora MARIELA BORJA que lo aclarara, ésta no atendió el llamado de la Sala. 21.
Por esta razón, no se puede establecer si la actora aduciendo la condición de víctima, aparentemente dentro de un proceso en la jurisdicción de justicia y paz, perseguía una pretensión apenas monetaria que pudiera ser conocida por las autoridades a cargo de la reparación al interior del proceso transicional. O, por el contrario, si su petición era judicial, por lo cual debía ser accionado el tribunal especial y de ese modo, habilitada la competencia de la Corte. 22.
En este contexto, para la Sala es claro que persisten los motivos por los que se requirió a la accionante a subsanar el libelo de la demanda. Por esto no queda alternativa distinta a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ya que, sin la información requerida, no se puede determinar las razones de la solicitud de amparo constitucional. 23.
Lo anterior, sin que sea óbice para que la vuelva a presentar cuando cumpla con los requisitos mínimos permitidos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1. V.
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por MARIELA BORJA, por no determinar los hechos y pretensiones de esta, ni demostrar la calidad de agente oficioso, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente auto, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP416-2025 Radicación n.° 143287 (Acta n.º 046) Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La señora MARIELA BORJA interpuso acción de tutela en su nombre y en el de su «NÚCLEO FAMILIAR», en contra de la «MAGISTRADA ACCIONANDO (sic) BEATRIZ EUGENIA ARIAS PUERTA DE SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN;
FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE SENTENCIAS JUDICIALES DE LA LEY 975 2005 JUSTICIA Y PAZ; BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SUCURSAL CARABOBO MEDELLÍN». Por la presunta vulneración, de lo que denominó «derechos inalienables de las víctimas».