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ATP416-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 2da. Instancia No. 103245 Víctor Arturo Bastidas Bastidas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP416-2019 Radicación n° 103245 Acta 70. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por VÍCTOR ARTURO BASTIDAS BASTIDAS, contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerada por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito Especializado de Manizales, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Pena Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: Menciona el accionante que se encuentra descontando una pena que asciende a 198 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y captación masiva y habitual de dineros.

Afirma que cumple los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional, subrogado que le fue negado en dos oportunidades por el Juzgado de Ejecución de Penas de Pereira que vigilaba anteriormente su condena y confirmadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales que fungió como fallador. Refiere que actualmente por encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario del Espinal, su pena es controlada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Ibagué. Señala que esta última autoridad mediante auto Nº 1705 del 1º de octubre de 2018, le negó nuevamente la libertad condicional con base en la valoración de las conductas punibles[footnoteRef:1]. [1: Folio 40 cuaderno tutela primera instancia] III.

INTERVENCIONES 1. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El Oficial Mayor informó que mediante providencia del 1 de octubre de 2018, se negó a VÍCTOR ARTURO BASTIDAS BASTIDAS la libertad condicional, decisión que se encontraba en el trámite de notificación. Sobre esa base, consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, el actor tiene la posibilidad de atacarla a través de los recursos ordinarios. 2.

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales El titular informó que mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, confirmó la expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), -cuando éste vigiló la sanción-, que negó a BASTIDAS BASTIDAS la libertad condicional. Señaló desconocer si con posterioridad el mencionado ciudadano elevó nueva petición para la concesión de dicho subrogado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué partió de la premisa de que la acción de amparo se dirigía exclusivamente contra la providencia del 1 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, que negó la última petición de libertad condicional elevada por el actor. Sobre esa base, estimó que la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito genérico de procedibilidad del agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios.

Sostuvo que revisado el expediente fundamento de la tutela, no existía constancia de que el actor hubiese interpuesto recursos contra la citada providencia; sumado a que por encontrarse en el traslado de ejecutoria, ello «impide saber con exactitud si el mismo cobró firmeza y que el demandante, en efecto, no hubiera recurrido el proveído»[footnoteRef:2]. [2: Folio 44, Ib.] V. DE LA IMPUGNACIÓN Fundó su disenso en que la acción de tutela también la dirigió contra las dos providencias mediante las cuales, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) -cuando vigiló la sanción-, le negó la libertad condicional.

Una, emitida el 8 de septiembre de 2017 y de la otra, no precisa fecha de expedición. En tal virtud, adujó, no era viable declarar la improcedencia por no haber interpuesto recursos, pues, lo cierto es que si cumplió dicha carga procesal, de ahí que, reitera, también dirija la tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por las decisiones que en sede de segunda instancia, profirió respecto de las expedidas en primera, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda).

VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.

En el presente asunto, VÍCTOR ARTURO BASTIDAS BASTIDAS en el escrito de tutela anuncia como accionados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y Penal del Circuito Especializado de Manizales. Sin embargo, de su lectura, se advierte que también se dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), autoridad judicial que, cuando vigiló su sanción, emitió dos de las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional y que, precisamente, originaron los pronunciamientos de segunda instancia por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, hacia los cuales también se dirige la acción. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué corrió traslado de la demanda de tutela únicamente a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y Penal del Circuito Especializado de Manizales; es decir, dejó de lado al Tercero de Ejecución de Penas de Pereira (Risalda).

Situación que, además de generar una inadecuada conformación del contradictorio, conllevó a que en el fallo de tutela no se analizaran todos los escenarios constitucionales propuestos por el actor. 4. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. 5.

Finalmente, conviene hacer una llamado para que, cuando una autoridad judicial allegue el proceso original en calidad de préstamo –como sucedió en este asunto-, se deje en el expediente de tutela, copia de las providencias y actuaciones judiciales analizadas, ello para que se conozca el origen de las afirmaciones que se hacen en el fallo y a su vez, permita el estudio a cargo del juez de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8