CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP416-2014 Radicación n° 71339 Aprobado acta No. 30. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano LUIS GONZALO PORTOCARRERO QUIÑONEZ, frente al fallo proferido el día 23 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual concedió la tutela interpuesta en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, y extensiva al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte la falta de legitimación de la recurrente para censurar esa decisión.
ANTECEDENTES 1. El señor LUÍS GONZÁLO PORTOCARRERO QUIÑÓNEZ interpone acción de tutela, al considerar que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha dado respuesta a la solicitud que le presentara en el mes de julio de 2013, tendiente a obtener información relacionada con el tiempo de su reclusión, así como el reconocimiento de redenciones y beneficios punitivos y liberatorios. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia reseñada, concedió el amparo de las garantías fundamentales invocadas por el actor. Y en aras de restablecerla dispuso que la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí remitirá a dicho juzgado los certificados de cómputos y conducta del demandante, debiendo ese despacho judicial, una vez reciba la mencionada documentación, resolver inmediatamente de fondo la petición que le fuera formulada. 3.
La sentencia así emitida fue recurrida por la apoderada del demandante, quien se mostró satisfecho con lo resuelto al indicar que “me encuentro totalmente conforme con el fallo”. No obstante hizo algunas alegaciones que catalogó como «precisiones» en torno al informe rendido por el Juzgado ejecutor demandado. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, al ser evidente su falta de interés para recurrir, ya que, la determinación adoptada en primer grado no le irroga perjuicio alguno, por habérsele concedido el pretendido amparo, conforme fuera solicitado.
En ese sentido, tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación Judicial lo siguiente (CSJ STP, 4 abr. 2006, Rad 24850): (…) a pesar de la informalidad que se predica de la acción de tutela, no está ella exenta de ciertos requisitos procesales como la legitimidad para su proposición, la adecuada integración del contradictorio, la interposición de recursos dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, el interés para recurrir, etc.
Respecto de este último tema, precisamente, participa la tutela de la exigencia que en todos los regímenes se establece en cuanto únicamente están llamados a impugnar la decisión quienes resulten afectados con ella, pues quien ningún perjuicio sufre nada tiene que cuestionar”. (CSJ STP, 28 ene. 2004, Rad 15423). Es decir, que sólo aquel que resulte perjudicado con una decisión puede impugnarla, y por el contrario no estará habilitado para recurrir quien ninguna lesión le causa el fallo.
( CSJ SP, 22 sep. 2004, Rad 17796) Subrayas no son originales Y más adelante puntualizó: “La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. (…) Lo anterior para concluir, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, ha sido criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial y al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que no se encuentra en la parte que aquí apela la sentencia de tutela.
Nótese que la solicitud del actor estuvo encaminada a cuestionar la falta de atención recibida de parte del juzgado de ejecución accionado a la solicitud que le presentara en el mes de julio de 2013, en orden a concretar el reconocimiento de redenciones y descuentos punitivos a su favor. El a quo, al resolver, encontró ciertamente transgredida sus garantías fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, y en aras de restablecerlas dispuso resolver de fondo, no solo la solicitud presentada al juzgado ejecutor, sino también la recibida por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí en ese mismo mes, dirigida a obtener algunas certificaciones indispensables para que aquel requerimiento fuera resulto acorde a sus intereses.
Luego, entonces, dada la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna, como es reconocido, incluso, por la misma impugnante en el escrito con el que sustenta la misma, al señalar que «me encuentro totalmente conforme con el fallo proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala de Decisión Constitucional.» Y si bien aparecen expuestos algunos alegatos adicionales, estos solo se presentan como simples apreciaciones o «precisiones» -como ella directamente los cataloga- que no alcanzan a otorgarle la legitimidad para recurrir que se echa de menos. Eran las entidades accionadas, frente a la adversidad de lo resuelto, las que, en principio, estuvieron llamadas a recurrir el fallo, y no lo hicieron.
Por ello, la Corte se abstendrá de conocer el recurso de impugnación interpuesto. En consecuencia, se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por la apoderada del señor LUÍS GONZÁLO PORTOCARRERO QUIÑÓNEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 40 Cuaderno de Tutela.- � Ibídem PAGE 3