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ATP415-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Colisión de Competencia Radicado 152.023 CUI 11001408803020250039801 Franklin Garcés Ascanio JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP415-2026 Radicación No. 152.023 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 30 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y el 15 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela promovida por Franklin Garcés Ascanio en contra de la Secretaría de Movilidad de Cúcuta y el SIMIT.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La demanda. Franklin Garcés Ascanio expuso que la Secretaría de Movilidad de Cúcuta declaró la prescripción de la acción de cobro de un comparendo. Sin embargo, en el SIMIT no se ha actualizado el reporte. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de las entidades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data.

Pidió al Juez Constitucional ordenarle que actualice la información. 2. El 30 de diciembre de 2025, el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado 30 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Este remitió la demanda a los juzgados penales municipales de Cúcuta, efecto para el cual aseguró que en aquel lugar ocurrió la posible vulneración de los derechos fundamentales. 3.

El día siguiente, la acción de tutela se reasignó al Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, el que planteó el conflicto negativo de competencias. Argumentó que el accionante tiene su domicilio en Bogotá y es allí donde produce efectos la posible afectación. 4. El 22 de enero de 2026, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 30 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y el 15 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, auto 001 de 2015.] 2.

Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la supuesta vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.

El demandante puede elegir libremente a uno de ellos y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:2]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional, autos 012 de 2017 y 041 de 2018.] [3: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 3.

Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado 30 Penal Municipal de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en los Juzgados Penales Municipales de Cúcuta, porque allí ocurrió la posible vulneración que motivó la demanda. A su turno, el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta rechaza este argumento.

Expone que el accionante tiene su domicilio en Bogotá y, por lo tanto, aquel es el lugar donde tiene efectos la posible vulneración. La Corte debe dirimir este conflicto y asignar la competencia al Juzgado Municipal que le corresponda resolver la demanda de tutela de Franklin Garcés Ascanio. 4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que el accionante tiene su domicilio en Bogotá y, por otro lado, que el acto considerado lesivo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data se originó en Cúcuta, donde está ubicada una de las entidades demandadas.

Lo anterior implica que, en este caso, ambos juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que el accionante presentó la demanda en Bogotá y esta fue asignada por reparto al Juzgado 30 Penal Municipal de Garantías de esa ciudad, corresponde a esta conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia «a prevención». 5.

Ante este panorama, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de Franklin Garcés Ascanio. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Franklin Garcés Ascanio en contra de la Secretaría de Movilidad de Cúcuta y el SIMIT corresponde al Juzgado 30 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación al Juzgado 30 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. Tercero. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y a la accionante.

Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,   2 7