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ATP415-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 7441 ÁLVARO VASTO PATIÑO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP415-2015 Radicación nº 77441 (Aprobado mediante Acta nº 21) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por ÁLVARO VASTO PATIÑO, quien dice actuar en nombre y representación de YEISON ELÍAS GIRALDO VINASCO, contra el fallo de 21 de noviembre de 2014, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, que fueron presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los Juzgados 2º Penal Municipal de Conocimiento y 3º Penal del Circuito de Pereira, si no se observara la incursión en un vicio que afecta con nulidad todo lo actuado y amerita el rechazo de plano de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano ÁLVARO VASTO PATIÑO en extenso y reiterativo escrito presentó demandada de tutela en nombre y representación de quien dice ser su ahijado YEISON ELÍAS GIRALDO VINASCO, quien se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de 144 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), luego de declararlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.

El motivo de la queja constitucional se concreta en cuestionar la decisión del citado Juzgado que negó a GIRALDO VINASCO la prisión domiciliaria por enfermedad grave, decisión confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, al diferir de lo expuesto en los exámenes médico legales que se le practicaran para el efecto, pues dice no entender como uno inicial y que sirvió de base para que la concesión de la detención domiciliaria indicó padecer una grave patología a causa del VIH y, luego, revocada tal decisión como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, un nuevo dictamen concluya que «no presentaba crisis que hiciera incompatible, la vida normal en reclusión.».

Agrega que los jueces se equivocaron al considerar como único fundamento el experticio emitido por la funcionaria de Medicina Legal, dejando de lado los conceptos que rindiera la médico tratante de YEISON ELÍAS y los demás soportes existentes en la historia clínica, donde se aprecia que no solo es un paciente con VIH Positivo, sino además sufre de trastornos por el consumo de sustancias psicoactivas, entre otras, patologías.

Por lo anterior, solicitó una vez practicado un nuevo examen médico legal, se ordene al Juez 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Pereira «REVOCAR, la medida de PRISIÓN EN CENTRO DE RECLUSIÓN, impuesta por estos, al señor YEISON ELÍAS GIRALDO VINASCO, sustituyéndola por MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA…». 2. Avocado el conocimiento de la presente acción y ejercido el derecho de contradicción por las autoridades accionadas, el 21 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Pereira negó el amparo solicitado, no sin antes instar al Juez Segundo Penal Municipal, para que se pronuncie nuevamente respecto de la posibilidad de concederle al detenido GIRALDO VINASCO el beneficio requerido. 3.

Decisión contra la que ÁLVARO VASTO PATIÑO interpuso recurso de apelación, arribando a esta Sala para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a la no-existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable.

Se caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. Agrega el inciso 2º ibídem que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. La Corte se abstendrá de resolver la impugnación y rechazará la presente acción de tutela porque es clara la falta de legitimación por activa del demandante, ya que pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a favor de quien dice ser su ahijado YEISON ELÍAS GIRALDO VINASCO, sin que aparezca demostrada la incapacidad o imposibilidad de éste para ejercer por sus propios medios la acción constitucional, ni haya adjuntado al libelo poder expreso por parte del presunto afectado para que en su nombre interponga este mecanismo de protección constitucional en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los Juzgado 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Pereira.

Fácilmente se concluye que el accionante carece de legitimidad para invocar el amparo constitucional, por cuanto en la demanda no allegó poder debidamente constituido y tampoco acreditó su condición de abogado que le permitiera ejercer la defensa de derechos ajenos por conducto del ejercicio de la profesión. También carece de legitimación para interponer la presente acción en nombre propio, pues nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, ya que, de una parte, el interés en la defensa corresponde a él, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia, a más de que no se vislumbra que cumpla las exigencias para obrar como agente oficioso, -así sea en forma tácita-, pues si bien indica que actúa en representación de su ahijado por el deterioro en su salud quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario “La 40” de Pereira, no expresa que se encuentre YEISON ELÍAS GIRALDO VINASCO en imposibilidad física o mental de promover personalmente la defensa de sus propios derechos.

No se desconoce que el demandante argumenta que GIRALDO VINASCO padece la afección de VIH positivo, sin embargo, no aduce ni demuestra que tal situación sea un obstáculo para impetrar la acción constitucional directamente, por el contrario, según se puede observar en la demanda, la acción está dirigida, entre otras circunstancias, a cuestionar el último examen médico legal practicado donde se concluyó que YEISON ELÍAS «no presentaba crisis que hiciera incompatible, la vida normal en reclusión», situación de la cual fácilmente se colige sobre la posibilidad que tiene de alegar personalmente por sus derechos fundamentales, es decir, no evidencian la imposibilidad física o mental aludidas ni la actualidad de la situación alegada.

En cuanto a la discusión que se plantea en el escenario de la regulación procesal de la legitimación en la causa por activa o interés para obrar, se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, siendo ésta una de sus precisiones: « (…) Interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados[footnoteRef:1].

También, en los casos en que los titulares de los derechos violados no están en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.»[footnoteRef:2] [1: C.C. ST 899/2001. ] [2: C.C. ST-205/08 ] En igual sentido, esta Corporación ha precisado: «La acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario.

Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar en su trámite la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado»[footnoteRef:3]. [3: CSJ ST, 8 Oct. 2008, Rad. 38.835] Ahora, sobre la legitimidad para la interposición de una demanda constitucional cuando una persona se encuentra privada de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en consonancia con lo expuesto por esta Sala la Corte Constitucional ha precisado: «Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protección especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protección del juez constitucional, dada su condición de especial indefensión, también ha sido enfática en hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos.

De modo que la protección invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendrá que ser negada por improcedente, porque es el señor … y no su hijo, así el primero se encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violación de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados.»[footnoteRef:4] [4: C.C. ST 767/2004 ] Es por lo anterior, que se declara la nulidad de todo el trámite tutelar a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, para en su defecto, rechazarla de plano por carencia de legitimidad de quien presentó la demanda, lo que no obsta para que se formule nuevamente, de estimarse necesario, pero atendiendo las exigencias legalmente previstas.

No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite y en su lugar, rechazar por falta de legitimidad, la demanda de tutela promovida por ÁLVARO VASTO PATIÑO en representación de YEISON ELÍAS GIRALDO VINASCO. 2. Por no tener esta decisión la condición de fallo, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional, motivo por el cual deberán ser enviadas al despacho de origen para su respectivo archivo. 3.

Comunicar lo aquí decidido a los interesados. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Mediante fallo de 27 de enero de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite y en su lugar, rechazar por falta de legitimidad, la demanda de tutela promovida por ÁLVARO VASTO PATIÑO en representación de YEISON ELÍAS GIRALDO VINASCO.

Sin embargo, de la revisión de la decisión se verifica que por un lapsus calami se indicó como número de radicado el « 7441 », cuando en realidad corresponde al 77441. Por lo tanto, se procede a realizar la aclaración en dicho sentido. Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12